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NORMATIVA DEL SUELO NO URBANIZABLE Y DE
  PROTECCI�N DEL MEDIO AMBIENTE

 

TITULO NOVENO:    R�GIMEN DEL SUELO NO URBANIZABLE

CAPITULO PRIMERO:    R�GIMEN GENERAL DEL SUELO NO URBANIZABLE

Secci�n 1�:    DISPOSICIONES GENERALES

Art�culo 9.1.1. Definici�n y categor�as

1. Constituye el suelo no urbanizable aquellos terrenos que no pueden ser urbanizados, bien porque est�n sujetos a alg�n r�gimen de protecci�n, bien porque conforme a la estrategia y al modelo territorial y de usos previsto por este Plan, deben ser excluidos, en principio, del proceso urbanizador o preservados del mismo.
2. En base a lo anterior, este Plan establece las siguientes categor�as gen�ricas:
2.1. Suelo no urbanizable protegido especialmente (SNUPE), en el que se incluyen:
a) Los terrenos que est�n sujetos a un r�gimen espec�fico de protecci�n o mejora conforme, bien a la propia legislaci�n de ordenaci�n territorial o urban�stica; bien a la reguladora de la conservaci�n de la naturaleza, flora y fauna, del patrimonio hist�rico o art�stico, del paisaje o del medio ambiente, o que este Plan expresamente as� lo manifieste, al reunir valores o presentar caracter�sticas de protecci�n del patrimonio hist�rico, de conservaci�n de la naturaleza, fauna y flora o del medio ambiente, que los hacen merecedores de una especial protecci�n.
Se incluye en este apartado, por su propia naturaleza ligada a un r�gimen espec�fico, el dominio p�blico natural mar�timo e hidr�ulico, de conformidad con sus legislaciones reguladoras.
b) Los terrenos cuyo excepcional valor agr�cola, ganadero, forestal o cineg�tico, actual deba ser mantenido y preservado y aquellos otros que en virtud de los planes o programas de dichos sectores productivos p�blicos o privados, por su propia transformaci�n o en raz�n del modelo socio-econ�mico y territorial adoptado por el Plan, deban ser objeto de tal uso o aprovechamiento.
2.2. Suelo no urbanizable com�n (SNUC).
Incluye los terrenos que conforme a la estrategia territorial adoptada por el Plan deban ser excluidos del proceso urbanizador o preservados del mismo. Sin que por ello deban ser considerados como suelos residuales del urbanizable, sino con capacidad de ser mejorables, realzados sus potencialidades territoriales y sus funciones sociales, que el Plan fomenta expl�citamente, y desde luego, tutela.
2.3. Suelo no urbanizable de n�cleos diseminados (SNUND).
Formado por los n�cleos diseminados rurales, constituidos por aquellas parcelaciones y asentamientos consolidados y estables de poblaci�n en suelo no urbanizable, que este Plan configura con tal car�cter.

Art�culo 9.1.2. Sobre la modificaci�n de la clasificaci�n del suelo no urbanizable

1. Se prohibe toda alteraci�n de las determinaciones de clasificaci�n del suelo de este Plan que suponga la conversi�n o inclusi�n directa del suelo no urbanizable en la clase de suelo urbano con la salvedad de lo dispuesto en el art�culo 9.4.1.
2. Los terrenos que el Plan incluye en suelo no urbanizable especialmente protegido, no podr�n ser objeto de ning�n tipo de reclasificaci�n, salvo que desaparezca el valor a proteger por causas naturales.
3. Tampoco se podr�n reclasificar los terrenos, incluidos en suelo no urbanizable, que hayan sufrido los efectos de un incendio forestal o que est�n sometidos a alg�n tipo de expediente de incumplimiento de la legalidad vigente.
4. Toda modificaci�n o revisi�n de la ordenaci�n urban�stica que implique reclasificaci�n del suelo no urbanizable en urbanizable, en cualquiera de sus dos categor�as, deber� tramitarse observando la legislaci�n correspondiente y lo que al respecto indiquen estas normas sobre la valoraci�n del posible impacto ambiental.
5. En todo caso, cualquier modificaci�n reclasificatoria del suelo no urbanizable que pudiera admitirse al amparo de estas Normas, deber� justificar suficientemente la necesidad o inter�s p�blico a que obedezca y el car�cter inaplazable y urgente de su satisfacci�n, as� como la coherencia de la resoluci�n adoptada con el modelo y las estrategias territoriales vigentes, en los que deber� integrarse.

Art�culo 9.1.3. Delimitaci�n y declaraci�n de nuevas �reas especialmente protegidas en suelo no urbanizable

1. Con posterioridad a la entrada en vigor del Plan General, de oficio o a instancia de parte, se podr�n delimitar e incluir en la categor�a de suelo no urbanizable especialmente protegido del tipo a del art�culo 9.1.1. apartado 2.1, aquellas zonas del territorio que presenten valores naturales, o ambientales que requieran su protecci�n y mejora, bien como parajes naturales de inter�s municipal o por legislaciones apropiadas aut�nomas o estatales.
2. Igualmente se podr�n delimitar e incluir en la categor�a de suelo no urbanizable especialmente protegido de tipo b del art�culo 9.1.1. apartado 2.1, aquellas zonas del territorio que demuestren justificadamente la adscripci�n de dichos suelos en su totalidad a los usos indicados en el tipo b se�alado y no impidan el modelo socioecon�mico y territorial adoptado por el Plan.
3. A los efectos anteriores se proceder� a su declaraci�n e inscripci�n provisional en el registro de bienes protegidos previsto en el art�culo 10.5.1. de estas Normas, lo que implicar�, por s� mismo, la sujeci�n del terreno afectado al r�gimen de suspensi�n de licencias del art. 102.1 de la Ley del Suelo.
Esta eficacia suspensiva tendr� una duraci�n m�xima de un a�o, transcurrido este plazo sin que haya recibido la aprobaci�n inicial la modificaci�n de elementos del PGOU o, en caso de que la entidad de los terrenos as� lo requiera, el Plan Especial para su protecci�n, se cancelar� la inscripci�n sin m�s tr�mite.
Su inscripci�n definitiva se producir� con la vigencia de la modificaci�n de elementos o, en su caso, del Plan Especial.

Art�culo 9.1.4. Licencias en suelo no urbanizable

1. Todos los actos de parcelaci�n o segregaci�n de fincas o terrenos, de movimiento de tierras, de edificaci�n e instalaci�n, de extracciones de �ridos, agua, minerales, talas o abatimiento de �rboles que constituyan masa arb�rea, espacio boscoso, arboleda, o que posean inter�s bot�nico o ambiental, as� como aperturas de caminos o construcci�n de infraestructuras de cualquier tipo (comunicaciones, el�ctricas, hidr�ulicas...), en esta clase de suelo, quedar�n sujetos a previa licencia municipal.
Igualmente ser� necesario la obtenci�n de previa licencia para la instalaci�n de cercas, vallados y cerramientos con cualquier tipo de finalidad que impida la libre circulaci�n de la fauna.
2. Todas las solicitudes de licencias, necesitar�n para su autorizaci�n proyecto redactado por t�cnicos competentes, conforme al procedimiento y determinaciones reguladas por estas Normas y la legislaci�n competente.

Art�culo 9.1.5. Parcelaciones y segregaciones en esta clase de suelo

1. Todos los actos de parcelaci�n o segregaci�n de fincas o terrenos en suelo no urbanizable quedar�n sujetos, cualesquiera que sea su finalidad, a previa licencia municipal, o a la declaraci�n de su innecesariedad en el supuesto y conforme al procedimiento regulado en estas Normas.
Los Notarios y Registradores de la Propiedad no podr�n autorizar o inscribir escritura de divisi�n, parcelaci�n o segregaci�n de terrenos sin que se acredite el cumplimiento de dicho requisito, que deber� testimoniarse en la correspondiente escritura.
2. En esta clase de suelo no podr� realizarse, ni por tanto, autorizarse en ning�n caso, actos de divisi�n o segregaci�n de parcelas o fincas con fines edificatorios, en los supuestos siguientes:
a) Cuando se trate de parcelaci�n urban�stica, conforme a lo establecido en estas Normas.
b) Cuando pueda dar lugar a otras fincas inferiores a la parcela m�nima fijada para la realizaci�n de usos previstos en estas Normas en cada tipo de suelo no urbanizable.
c) Cuando se refieran a fincas en las que existan construcciones ilegales.
d) Cuando quepa presumir legalmente que tiene un fin urban�stico, por existir ya de hecho en los terrenos o encontrarse proyectada, la instalaci�n de infraestructuras o servicios innecesarios para las actividades admitidas por este Plan.
3. No obstante lo anterior, se podr�n efectuar fraccionamientos a efectos exclusivamente agrarios o forestales sin necesidad de licencia y previa a la declaraci�n de su innecesariedad por el �rgano municipal competente, mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Informe favorable de la Consejer�a competente valorando la conformidad a la legislaci�n aplicable.
b) En caso de que la parcela resultante del fraccionamiento tuviera una superficie inferior a la m�nima establecida en estas Normas para cada categor�a del suelo no urbanizable, ser� preciso compromiso previo del peticionario de inscribir en el Registro de la Propiedad la condici�n de no efectuar obras de construcci�n o de urbanizaci�n en la parcela.
4. Cuando en un �mbito determinado se produzcan sucesivas divisiones o segregaciones de parcelas con efectos edificatorios, simult�neas o no, de una finca matriz se podr� exigir la redacci�n de un Plan Especial que estudie sus efectos territoriales y medio ambientales.
Igualmente, cuando se produzca un exceso de divisiones parcelarias en un �mbito territorial, el Ayuntamiento podr� suspender las autorizaciones de divisiones parcelarias a efectos edificatorios en el �mbito que a tal efecto se delimite gr�ficamente, con el fin de estudiar, en su caso, las medidas a adoptar mediante un Plan Especial.
5. En los asentamientos residenciales de los n�cleos diseminados rurales preexistentes y consolidados, delimitados por �ste Plan o por el Plan Especial que lo desarrolle, el r�gimen de parcelaci�n ser� el definido en estas normas o por el Plan Especial de n�cleos diseminados, que contendr� las pertinentes determinaciones.
6. En todo caso, ser� considerada ilegal cualquier parcelaci�n que incumpla estas normas aunque no tengan la consideraci�n de parcelaci�n urban�stica, pudiendo dar lugar a la expropiaci�n por incumplimiento de la funci�n social de la propiedad en los t�rminos previstos en el art�culo 4.3.15 y siguientes de estas Normas.

Art�culo 9.1.6. Edificaciones e instalaciones en esta clase de suelo

1. Todos los actos de edificaci�n e instalaci�n en el suelo no urbanizable quedar�n sujetos, cualesquiera que sea su actividad, a previa licencia municipal.
2. Toda solicitud de licencia de edificaci�n o instalaci�n en el suelo no urbanizable, necesitar� para su autorizaci�n proyecto redactado por t�cnicos competentes, sobre la totalidad de la parcela o territorio vinculado a la edificaci�n.
3. No se podr�n otorgar licencias de edificaci�n sobre una parcela, mientras no se hayan desarrollado con el suficiente grado de consolidaci�n las medidas y obras medio-ambientales a las que est� condicionada la edificaci�n por el correspondiente proyecto, de conformidad a lo previsto en �stas Normas y en la legislaci�n ambiental aplicable y, en particular, lo dispuesto en la Ley 7/1994 sobre Protecci�n Ambiental de Andaluc�a.
4. El uso y construcci�n para el que se conceda la licencia deber� quedar vinculado a la totalidad de la superficie de la parcela afecta normativamente, seg�n la clase de suelo no urbanizable, mediante inscripci�n registral que exprese las limitaciones en cuanto a su divisibilidad, edificabilidad y obligaciones impuestas por la autorizaci�n previa de la construcci�n, consider�ndose inedificables para futuras parcelaciones o segregaciones.
5. Deber� destinar el suelo al uso previsto, as� como conservar y en su caso mejorar las edificaciones, instalaciones, valores naturales o de explotaci�n agr�cola, ganadera, forestal, cineg�tica o an�loga existentes o de que sean susceptibles los terrenos, mediante el empleo de obras, medios t�cnicos e instalaciones adecuadas, que no supongan ni tengan como consecuencia la transformaci�n de su estado o caracter�sticas esenciales. En todo caso los trabajos y las obras precisas, estar�n sujetos a las limitaciones impuestas por la legislaci�n civil o administrativa aplicable por raz�n de la materia.

Art�culo 9.1.7. Extracciones y talas

1. Las extracciones de �ridos, agua, minerales, talas o abatimiento de �rboles que constituyan masa arb�rea, espacio boscoso, arboleda, o que posean inter�s bot�nico o ambiental quedar�n sujetos a previa licencia municipal.
2. Sin prejuicio de las sanciones o actuaciones que legalmente correspondan por la infracci�n a que diera lugar los incumplimientos anteriores, ser� necesario restaurar, en la medida de lo posible, la realidad alterada o transformada. En el caso de tala de �rboles o arbustos estas medidas deber�n incluir, en todo caso, la replantaci�n con especies iguales o, en su caso, de caracter�sticas y porte similares.

Art�culo 9.1.8. N�cleo de Poblaci�n

1. Se define el n�cleo de poblaci�n como el asentamiento humano generador de requerimientos o de necesidades asistenciales y de servicios urban�sticos.
2. Las condiciones objetivas que dan lugar a su formaci�n son las siguientes:
a) El incumplimiento de las condiciones que en cuanto a densidad edificatoria, superficie de parcela m�nima, distancia entre edificaciones, separaci�n de �stas a linderos y cualquier otra que establezca estas Normas para cada una de las zonas delimitadas en el suelo no urbanizable.
b) La apertura de caminos que no cuenten con la preceptiva licencia municipal y no est�n amparados en figuras de planeamiento o proyectos de obras aprobados.
c) Alineaci�n de edificaciones con frente a camino o v�a p�blica o privada existente o en proyecto.
d) La existencia de abastecimiento de agua potable, alcantarillado comunitario o electrificaci�n con acometidas individuales no previstas en plan o proyecto aprobados.
e) Existencia de publicidad referente a parcelaci�n o segregaci�n de parcelas sin advertencia expresa de sus fines, limitaciones legales para edificar y de procedimiento legalmente establecido, cualquiera que sean los medios utilizados (carteles, octavillas, anuncios, etc...).
f) Ausencia de cl�usulas en los t�tulos de enajenaci�n de las parcelas que condicionen y comprometan al adquirente al cumplimiento de la condici�n r�stica de la finca.
En cualquier caso se considerar�n n�cleo de poblaci�n urbana los lugares en que concurran una o varias de las anteriores circunstancias.
3. El concepto de n�cleo de poblaci�n ser�n de aplicaci�n a los terrenos clasificados como suelo no urbanizable, en cualquiera de sus categor�as, y a los clasificados como suelo urbanizable no programado en tanto no tengan aprobados �stos �ltimos su planeamiento de desarrollo.
No ser� de aplicaci�n, sin embargo, a los suelos no urbanizables de n�cleo diseminados.

Art�culo 9.1.9. Documentaci�n general de los proyectos y planes de los distintos usos en el suelo no urbanizable

La documentaci�n m�nima que exigir� a dichos documentos ser�:
a) Plano a escala 1:1.000 que recoja adecuadamente todos los elementos significativos del territorio: arb�reos, topogr�ficos, hidr�ulicos, etc., y construcciones o instalaciones existentes, as� como extensi�n de la finca.
b) Plano a escala 1:1.000 � 1:2.000, en los que se reflejar� la correcta y justificada idoneidad del tipo y de la ubicaci�n de todas las obras, instalaciones o soluciones medio-ambientales previstas para el cumplimiento de las condiciones establecidas en estas Normas. Superficie ocupada por la construcci�n y descripci�n y proyecto de las caracter�sticas fundamentales de la misma y de los usos o actividades a desarrollar.
c) Parcelario catastral de r�stico y plano de localizaci�n respecto al territorio circundante a escala 1:5.000, en el que, entre otras cosas, se refleje la distancia las zonas urbanas y urbanizables, as� como el cumplimiento de la no formaci�n de n�cleo de poblaci�n urbana.
d) Documentaci�n acreditativa de la titularidad de los terrenos afectos a la actuaci�n o conformidad otorgada por el due�o para afectar la superficie de �sta a la edificaci�n y con condiciones de indivisibilidad que resulten de la autorizaci�n previa.
e) Estudio justificativo de la soluci�n del acceso rodado, aparcamiento, abastecimiento de agua y energ�a el�ctrica, as� como de la recogida, tratamiento, eliminaci�n y depuraci�n de toda clase de residuos; soluci�n que siempre deber� ser asumida como coste a cargo del establecimiento de la propia actividad, formulando expresamente el pertinente compromiso formal en tal sentido.
f) En funci�n del tipo de actividad y de su importancia, el Ayuntamiento exigir� en funci�n de lo marcado por la legislaci�n ambiental aplicable a estas Normas Evaluaci�n de Impacto Ambiental, An�lisis de Efectos Ambientales o cualquier otro documento de prevenci�n ambiental que considere oportuno.

Art�culo 9.1.10. Condiciones generales para la edificaci�n de los distintos usos en suelo no urbanizable

1. En suelo no urbanizable, y en defecto de previsi�n expresa en las normas reguladoras de la edificaci�n de cada uso permitido, en cada una de las categor�as de suelo no urbanizable, se estar� a lo dispuesto en este art�culo.
2. Condiciones de Edificaci�n.
a) La altura m�xima edificable ser� de dos (2) plantas y siete (7) metros. Excepto en instalaciones hoteleras y equipamientos p�blicos de nueva planta, en cuyo caso no se superar�n las tres (3) plantas y diez (10) metros de altura.
Para edificaciones no residenciales, naves, pistas, cubriciones u otros, la altura ser� lo que se precise para el adecuado uso de la instalaci�n, con un m�ximo de diez (10) metros.
La altura edificable se medir� desde la rasante del terreno natural hasta cornisa y alero, incluy�ndose en esta altura los s�tanos o semis�tano cuya fachada quede vista.
b) Dentro de una misma parcela, la separaci�n entre edificaciones ser� como m�nimo de vez y media su altura.
c) En caso de cubiertas inclinadas de teja �rabe, la pendiente no ser� superior al cuarenta por ciento (40 por 100).
d) Deber� observarse una correcta composici�n de los huecos de fachada, respet�ndose la proporci�n macizo/hueco de las edificaciones tradicionales.
e) Adem�s de las condiciones indicadas en este T�tulo, deber�n tenerse en cuenta, en su caso, las indicadas en el T�tulo de Medidas de Protecci�n.

Art�culo 9.1.11. Condiciones generales para la ejecuci�n de los distintos usos en suelo no urbanizable

1. Movimiento de tierras.
Se prohibe la realizaci�n de movimientos de tierras que impliquen modificaci�n de la morfolog�a del �rea, y transformen abusivamente el destino r�stico del suelo.
En caso de que sea precisa la formaci�n de terrazas naturales para apoyar la edificaci�n y para la creaci�n de plataformas llanas, se podr�n construir a base de muros de contenci�n de tierras o de piedras u otros materiales que no desentonen con el medio, que no superen en su parte vista la altura de tres (3) metros o que se justifiquen y se corrijan impactos derivados de mayores alturas.
Unicamente para apoyar los trabajos de repoblaci�n y garantizar la estabilidad frente a la erosi�n de los suelos, podr� aterrazarse en cuant�a superior al cincuenta por ciento (50 %) de la superficie de la parcela.
Se deber�n presentar como parte integrante del proyecto, planos detallados de la topograf�a actual y reformada que se pretende en todo el �mbito de la parcela, detallando las especies arb�reas existentes en planos, as� como el proyecto de repoblaci�n en su caso.
2. Vegetaci�n y Medio Ambiente.
Se respetar�n y favorecer�n las especies arb�reas existentes en la parcela. Todos los �rboles plantados deber�n disponer de su correspondiente sistema de riego por goteo.
Deber�n conservar y mantener el suelo y su masa vegetal en las condiciones previstas para evitar riesgos de erosi�n, incendio o para la seguridad o salud p�blica o cualquier perturbaci�n medio ambiental, as� como da�os o perjuicios a terceros o al inter�s general. En cualquier caso, deber� tenerse en cuenta el Decreto 470/1994 de 20 de diciembre de Prevenci�n de Incendios Forestales. A tales efectos, las edificaciones en suelos forestales deber�n estar dotadas de una faja de seguridad de una anchura de 15 m., libre de residuos, matorral y vegetaci�n seca, pudi�ndose mantener las formaciones arb�reas y arbustivas en las densidades que para cada caso se determine por la Administraci�n Forestal.
Ser� preceptivo incluir en proyecto informaci�n detallada y justificada del tipo de repoblaci�n que se pretenda. Se utilizar�n preferentemente especies aut�ctonas de f�cil mantenimiento. En caso de necesitarse riego para el mantenimiento inicial, �ste ser� por goteo, y deber� presentarse proyecto de instalaci�n del mismo.
Deber�n realizar las plantaciones y los trabajos y obras de defensa del suelo y su vegetaci�n que sean necesarias para salvaguardar el equilibrio ecol�gico, preservar el suelo de la erosi�n, impedir la contaminaci�n del mismo y prevenir desastres naturales.
Deber� abstenerse de realizar cualesquiera actividad o acto que pueda tener como consecuencia o efecto la contaminaci�n de la tierra, el agua o el aire.
No se permitir� que la situaci�n, masa, altura de edificios, cierre o instalaciones de otros elementos limiten el campo visual en los lugares de paisaje abierto y natural o trayectos pintorescos alterando la armon�a del paisaje o la perspectiva propia del mismo.
3. Infraestructura.
Todo proyecto de infraestructura p�blico o privado deber� incluir medidas de protecci�n y restauraci�n de la superficie afectada. Se incluir� proyecto detallado de los aspectos infraestructurales de la instalaci�n.
El abastecimiento de agua deber� resolverse de modo autosuficiente, bien por pozo, sondeo, balsa u otros medios admitidos por el Organismo competente, en la propia parcela. Deber� justificarse el consumo previsto para la instalaci�n y el caudal disponible. Las instalaciones en Suelo No Urbanizable, no podr�n engancharse a los servicios urbanos municipales. La carencia de recursos para el abastecimiento autosuficiente, ser� raz�n para desestimarse la implantaci�n de un uso de este tipo.
El saneamiento deber� resolverse de modo autosuficiente e independiente, incluyendo depuraci�n y soluci�n para eliminaci�n de residuos de cualquier tipo y anaer�bicas para aguas residuales. Quedan prohibidos los pozos ciegos y ser� obligatorio tratar las aguas residuales mediante fosas s�pticas individuales o colectivas, lagunas de aireaci�n y decantaci�n, depuradoras convencionales u otro tipo de depuraci�n que ofrezca garant�as t�cnicas que aseguren la no contaminaci�n de aguas subterr�neas o superficiales.
Se prohiben los tendidos el�ctricos a�reos en media y baja tensi�n.
Las instalaciones el�ctricas de alta tensi�n en el Parque Natural de los Montes de M�laga y en los espacios que por orden al respecto se determine por la Comunidad Aut�noma, quedar�n sometidos a las normas de protecci�n de la Avifauna del Decreto 194/1990 de 19 de junio.
En los terrenos forestales, en general, las entidades responsables de las l�neas el�ctricas deber�n revisar sus elementos de aislamiento con anterioridad al 1 de mayo de cada a�o. As� mismo los grupos electr�genos, transformadores el�ctricos, motores de combusti�n fijos y otras instalaciones similares deber�n rodearse de un cortafuegos perimetral de al menos 5 metros de anchura. Todo ello en cumplimiento del Decreto 470/1994 de 20 de diciembre de Prevenci�n de Incendios Forestales.
4. Viario y accesos.
Deber� garantizarse una adecuada conexi�n con el sistema general o local de carreteras, cuando las instalaciones as� lo requiera.
Las obras de mejora y de conservaci�n de accesos viarios correr�n por cuenta de la instalaci�n a�n cuando �stos discurrieran fuera de los l�mites de su parcela, utiliz�ndose preferentemente caminos o carriles de dominio p�blico.
En caso de tener que realizarse apertura de nuevos carriles y en las obras de mejora de los existentes, �stos se realizar�n con el m�nimo movimiento de tierras y discurrir�n preferentemente por laderas de pendiente menor o igual al treinta por ciento (30 por 100) para evitar cortes y terraplenes excesivos en el terreno. En cualquier caso, los desniveles entre rasante del viario y talud natural no superar�n los tres (3) metros y si en alg�n punto lo supera se habr� de justificar y tratar adecuadamente su correcci�n. El ancho m�ximo de la banda de rodadura de los caminos de acceso ser� de seis (6) metros y el tratamiento de los arcenes y cunetas ser� cuidado y de manera que permita la aparici�n de c�sped y la plantaci�n de �rboles o arbustos.
En los proyectos, se reflejar�n y se adoptar�n las medidas oportunas para asegurar la conservaci�n y practicabilidad de las veredas y sendas existentes.
Se prohiben los viales asfaltados u hormigonados, debiendo tener un car�cter rural.
Todos los caminos y carriles ser�n de uso p�blico. En caso excepcional se permitir� que se asfalte o se hormigone el carril o camino principal, a efecto de facilitar el tr�nsito de veh�culos para tareas de plantaci�n, mantenimiento, riego, extinci�n de incendios o acceso a las construcciones. Dicho carril no podr� tener una anchura superior a 8 metros.
5. Estacionamiento de veh�culos.
Se proveer�n suficientes plazas de aparcamiento para el uso que se pretenda y en cuant�a no inferior a la necesaria en momentos de m�xima ocupaci�n de la instalaci�n. Como m�nimo se proveer� una plaza de coche por cada 4 plazas de persona y una plaza de coche por cada unidad de alojamiento, si se trata de un uso residencia o de camping.
Las superficies destinadas a aparcamiento tendr�n una pavimentaci�n de tipo blando y arboladas que garantice el adecuado drenaje del suelo por medios naturales y le proporcione un aspecto m�s semejante al suelo natural (c�sped armado o similar).
Se prohibe la instalaci�n de p�rgolas o techumbres de cualquier tipo para cobijar las �reas de aparcamiento. Se realizar�n plantaciones de �rboles de especies adecuadas que proporcionen sombra a los veh�culos.
Estos espacios se ubicar�n siempre en el interior de la parcela.
6. Vallado.
El cercado de las fincas se realizar� preferentemente con vallas de elementos di�fanos en toda su altura, combinadas con cierres vegetales apropiados. Se prohiben las tapias opacas en todos los casos.
En ning�n caso estas vallas impedir�n el libre paso de la fauna existente, cuando as� se requiera.
7. Otras condiciones:
Muros de contenci�n: mamposter�a tradicional.
En cubiertas se utilizar�n preferentemente materiales tradicionales, no admiti�ndose suced�neos o imitaciones. Se prohiben la pizarra y las chapas met�licas en cubiertas.
Obras de urbanizaci�n: encintados, apoyo jardiner�a, muretes, rampas, pelda�os y similares, en piedra natural y/o ladrillo de tejar para pavimentos. Los pavimentos exteriores tendr�n tratamiento blando: alberos, gravilla, etc.
8. Exceso de costes de repoblaci�n o de obras medio-ambientales:
Cuando los costes de replantaci�n o de obras medio-ambientales, excedan de la mitad del valor de la finca en su conjunto, determinado conforme a la legislaci�n urban�stica, el propietario podr� solicitar, ayudas o exanciones, que podr�n ser incluso a fondo perdido por lo que hace al exceso.
Tambi�n podr�n otorgarse ayudas o exanciones, cuando el propietario tenga que realizar obras, siempre que �stas se encuentren en terrenos de especial protecci�n de tipo a, � cuando efect�e una cesi�n de terrenos al patrimonio de la administraci�n superior al 50% del total.

Art�culo 9.1.12. Espacios afectados por Planes y Programas sectoriales legislados por administraciones competentes

Aquellos espacios del suelo no urbanizable afectados por planes y programas sectoriales (forestales, agr�colas, lucha contra la erosi�n...) aprobados conforme a la legislaci�n administrativa competente reguladora de actividades o de usos, deber�n cumplir, dichos planes o programas condicionados a la obtenci�n de licencia de edificaci�n, con informe previo favorable de la Administraci�n legisladora.
Deber�n tambi�n tenerse en cuenta dichos planes y programas sectoriales cuando exista concurrencia con la urban�stica por raz�n de colindancia o influencia de los terrenos con respecto a otros que tengan la condici�n de bienes de dominio natural, de conservaci�n del medio ambiente o patrimonial, de explotaci�n de recursos naturales que se hallen en aquellos o en su subsuelo o emplazamiento o funcionamiento en los mismos de obras y servicios p�blicos.
Se deber� permitir, en terrenos de su propiedad que, por sus caracter�sticas, as� sea preciso, la ejecuci�n por los �rganos competentes de trabajos de plantaci�n, tratamientos selv�colas y otros destinados a prevenir la erosi�n, la salud p�blica o la ejecuci�n de obras de inter�s p�blico o social.
En concreto ser� de aplicaci�n el Decreto 119/1990 de 17 de abril, por el que se declara zona protectora de inter�s forestal y de repoblaci�n obligatoria las Cuencas del Guadalmedina y del Campanillas, una vez se apruebe un Plan de Transformaci�n donde se fijar�n los terrenos afectados, quedando sus propietarios sujetos a las obligaciones que de dicho Decreto se deriven. A dichos efectos, dichos suelos ser�n incorporados autom�ticamente a la categor�a de Suelo Forestal, dentro de su clasificaci�n como no urbanizable, tal como se define en esta Normativa.

Art�culo 9.1.13. Acuerdos entre particulares y la Administraci�n en esta clase de suelo

La administraci�n podr� acordar con los propietarios de terrenos, cesiones de suelo para su conservaci�n por sus valores naturales, fauna, flora, medio ambiente o de patrimonio hist�rico o los hagan merecedores de una especial protecci�n o para el desarrollo de actividades o dotaciones p�blicas locales de inter�s social.
Igualmente se podr� acordar la ejecuci�n por los particulares de infraestructuras p�blicas adicionales a la actuaci�n de que se trate.
Los terrenos cedidos, pasar�n a formar parte del patrimonio municipal. El mantenimiento y conservaci�n de los terrenos cedidos corresponder�, en su caso, al titular de la actividad utilizada mientras �sta siga en funcionamiento. El Ayuntamiento no podr� ceder por ning�n t�tulo los terrenos que le hubieren sido cedidos, que habr�n de mantener adem�s la condici�n de suelo no urbanizable.

Art�culo 9.1.14. Regularizaci�n de construcciones anteriores a la Revisi�n del PGOU

Las construcciones o instalaciones ilegales existentes (con sus actuales caracter�sticas) erigidos con anterioridad a la aprobaci�n definitiva del presente Plan General, podr�n regularizar su situaci�n, si as� fuere, siempre que se justifique adecuadamente su congruencia y coherencia con el modelo y la estrategia territorial escogida por el Plan, y re�nan las condiciones de seguridad y habitabilidad, cumplan los aspectos fundamentales de las normas b�sicas de la edificaci�n y dem�s reglamentaciones sectoriales. Este cumplimiento deber� ser justificado documentalmente por t�cnico competente.
La regularizaci�n de la construcci�n efectuada mediante la pertinente licencia ser� por una sola vez y dentro de los dos a�os siguientes a la entrada en vigor del Plan.
Esta regularizaci�n as� efectuada, no eximir� a los propietarios afectados de su obligaci�n de asumir las cargas derivadas de la normal ejecuci�n de aquel, ni de sufragar las contribuciones especiales que proceda imponer complementariamente a �stos.
El Ayuntamiento establecer� las correspondientes tasas en los expedientes de legalizaci�n.
Sin perjuicio de todo lo anterior, dichas construcciones o instalaciones podr�n ser objeto de expropiaci�n o ser obtenidas por alguno de los procedimiento previstos en la actual legislaci�n urban�stica, si afectara al desarrollo de Sistemas Generales o locales previstos por el propio Plan General, que ser�n en todo caso prioritarios (trazados de redes de comunicaciones, infraestructuras, espacios libres, etc...).
Lo dispuesto en este art�culo ser�, en todo caso, de aplicaci�n al suelo urbanizable no programado sin Programa de Actuaci�n Urban�stica, y siempre que dichas construcciones e instalaciones no dificulten el desarrollo del Programa.
Igualmente dichas construcciones e instalaciones en esta clase de suelo, podr�n igualmente ser objeto de expropiaci�n u obtenci�n si afectaran al desarrollo de sistemas generales o locales previstos por el propio Plan General, que ser�n en todo caso prioritarios (trazado de redes de comunicaciones, infraestructuras, espacios libres, ...) o si no fuesen conformes con la ordenaci�n que establezca el Programa de Actuaci�n Urban�stica o los Planes Parciales en desarrollo de �ste.

Secci�n 2�:    USOS Y ACTIVIDADES NO SOMETIDOS A DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA E INTER�S SOCIAL

Art�culo 9.1.15. Sobre usos y actividades no sometidas a declaraci�n de utilidad p�blica e inter�s social

1. Sin necesidad de declaraci�n expresa de utilidad p�blica e inter�s social, en el suelo no urbanizable, s�lo podr�n realizarse las construcciones o instalaciones destinadas a:
a) Ejecuci�n, entretenimiento y servicios de las obras p�blicas.
b) Que guarden relaci�n expresa con la naturaleza, extensi�n y utilizaci�n de la finca.
c) Residenciales aisladas.
2. Su definici�n, as� como sus condiciones de construcci�n y tramitaci�n, ser�n las indicadas en estas Normas y la legislaci�n competente.
3. En materia de prevenci�n ambiental se estar� a lo dispuesto en estas Normas en el T�tulo correspondiente de Medidas de Protecci�n y en la Ley 7/1994 de 18 de mayo, de Protecci�n Ambiental de la Comunidad Aut�noma de Andaluc�a, as� como a la restante legislaci�n vigente en la materia.
4. Las condiciones de edificaci�n, parcelaci�n y uso ser�n aquellas que correspondan en funci�n del tipo de suelo no urbanizable en que se ubiquen.

Art�culo 9.1.16. Construcciones e instalaciones vinculadas a la instalaci�n, entretenimiento y servicios de las obras p�blicas

1. En suelo no urbanizable y espec�ficamente donde as� lo permitan estas Normas, podr�n realizarse las obras e instalaciones de infraestructuras, hidrol�gicas y de servicios p�blicos estatales, auton�micos o locales, que precisen localizarse en dicha clase de suelo, las cuales se realizar�n con las caracter�sticas propias de su funci�n y de su espec�fica legislaci�n reguladora.
2. En todo caso, se incluir�n en este tipo las actuaciones previstas en los proyectos de obras p�blicas o en el planeamiento territorial y urban�stico correspondiente que tengan dicho car�cter, as� como las instalaciones necesarias para la conservaci�n y explotaci�n de las mismas. Las �reas de descanso y de servicio, as� como las estaciones de suministro de carburante, se entender�n en este apartado siempre que est�n contempladas en un proyecto o planeamiento aprobados, en los t�rminos indicados en el art�culo 12.3.10 de estas Normas.

Art�culo 9.1.17. Construcciones o instalaciones que guarden relaci�n expresa con la naturaleza de la finca

Dentro de este tipo se incluir�n los siguientes usos:
a) Casetas para el establecimiento de instalaciones.
b) Almacenes o construcciones vinculadas a la actividad agr�cola, ganadera y forestal.
c) Establos, residencias y criaderos de animales.
d) Invernaderos, viveros, granjas y similares.
e) Cualquier otro que por su car�cter o dimensi�n est� relacionado con la naturaleza de la finca.

Art�culo 9.1.18. Construcciones residenciales aisladas

La vivienda familiar aislada en suelo no urbanizable cumplir�, adem�s de lo establecido en estas Normas, los siguientes requisitos:
a) Respetar las condiciones particulares y generales de la edificaci�n y medio ambiente en cada tipo de suelo no urbanizable que regula el Plan.
b) No formar n�cleo de poblaci�n, impidiendo transformaciones abusivas al destino r�stico del suelo.
c) La parcela deber� quedar afectada con inscripci�n registral de la vinculaci�n de la total superficie real a la construcci�n, que exprese las concretas limitaciones a su divisibilidad y edificabilidad, impuestas por autorizaci�n previa de la vivienda.
d) Deber� observar la distancia al dominio p�blico, las �reas inundables o los hitos y l�mites protegidos fijados por el Plan, para alejar de ellos la construcci�n o situarla por zonas, minorando la ocupaci�n territorial, protegiendo el dominio p�blico, el paisaje y la naturaleza.
e) La posici�n y acabado de estos edificios ser� acorde con su car�cter aislado y rural. Deber�n prever abastecimiento de agua, depuraci�n de residuos y los servicios precisos. El resto del suelo de la parcela no ocupado por la edificaci�n vinculada a la misma, deber� mantenerse sin construir, impidiendo las transformaciones contrarias al destino del suelo, incorpor�ndole uso agrario o plantaci�n de arbolado, que deber� acompa�ar al proyecto de edificaci�n, seg�n los casos.
f) En el caso de viviendas expresamente vinculadas a la explotaci�n de los recursos primarios de la finca, adem�s de lo que se indique expresamente en estas normas, el peticionario deber� aportar certificado de T�cnico competente acompa�ado de la documentaci�n necesaria, donde se exprese que la finca en ese momento se encuentra en su totalidad en explotaci�n y el tipo de explotaci�n e instalaciones que tenga en el momento de la solicitud. Adem�s fotocopia compulsada del Impuesto de Actividades Econ�micas y certificado de empadronamiento.

Art�culo 9.1.19. Condiciones de tramitaci�n

1. Las construcciones e instalaciones relacionadas en los art�culos anteriores se tramitar�n de conformidad a lo dispuesto en el art�culo 16.3 de la Ley del Suelo y art�culo 25 del Decreto 77/1994, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Junta de Andaluc�a en materia de Ordenaci�n del Territorio y Urbanismo.
2. En todos los casos, el Ayuntamiento otorgar� autorizaci�n previa subsumida en la licencia de obra.
3. En el caso de las viviendas unifamiliares, y cuando se hubiese efectuado la delegaci�n de la competencia autorizatoria en el Ayuntamiento, se seguir� el siguiente procedimiento:
3.1 El expediente se iniciar� mediante solicitud del interesado, en los t�rminos, documentaci�n y condiciones indicados en estas Normas.
3.2. El Ayuntamiento someter� el expediente a informaci�n p�blica y, una vez concluida �sta, lo remitir�, con el resultado de la misma y los informes exigidos por la normativa urban�stica o sectorial aplicable en cada caso, a la Delegaci�n Provincial de la Consejer�a de Obras P�blicas y Transportes, la cual deber� emitir informe en el plazo de un mes a contar desde la fecha de recepci�n del expediente completo, transcurrido el cual se entender� emitido en sentido favorable.
3.3. Resoluci�n definitiva por el �rgano municipal competente.
4. En cualquier caso el otorgamiento de la autorizaci�n previa no exime de la licencia municipal que se otorgar�, obtenida aquella, si el proyecto t�cnico presentado por el solicitante se ajusta a las ordenanzas y normas de este Plan y al resto de la legislaci�n aplicable.

Secci�n 3�:    USOS Y ACTIVIDADES SUJETAS A PREVIA DECLARACION DE INTERES PUBLICO Y SOCIAL

Art�culo 9.1.20. Sobre la declaraci�n de utilidad p�blica e inter�s social

1. Se entender�n de utilidad p�blica e inter�s social entre otras:
a) Aquellas actividades productivas de cualquier tipo que sean generadoras de renta y empleo y no puedan instalarse en suelo urbano o urbanizable, bien porque no puedan instalarse en cualquier tipo de pol�gono industrial, por raz�n de su incompatibilidad, tama�o o alguna otra, bien que por sus caracter�sticas o impacto territorial y ambiental no pueden emplazarse en esas clases de suelo, o bien porque sean actividades que tengan su raz�n de ser en el medio natural, como son las actividades agr�colas, ganaderas, forestales o mineras.
b) Igualmente se entender�n de utilidad p�blica e inter�s social, aquellos equipamientos p�blicos o privados o edificaciones de servicios colectivos que hayan de emplazarse en el medio rural por razones paisaj�sticas, recreativas, educativas, sanitarias, tur�sticas u otras.
2. La declaraci�n deber� justificar adecuadamente las razones de la utilidad p�blica e inter�s social, en funci�n de su uso, y la necesidad de emplazamiento en el medio rural.
3. Se ponderar�n las siguientes circunstancias:
a) Caracter�sticas de las actividades a realizar, construcciones necesarias para las mismas e incidencia sobre la ordenaci�n del territorio y del medio ambiente.
b) Se considerar� especialmente su relaci�n y comunicaci�n con los n�cleos urbanos y las redes generales de infraestructura, servicios y dotaciones.
c) Oportunidad y conveniencia de la actividad desde el punto de vista econ�mico y social, local, auton�mico y general. En ning�n caso se deber� generar competencia desleal con otras actividades similares localizadas en suelos urbanos o urbanizables.
4. Los usos permitidos, as� como las condiciones de edificaci�n y parcelaci�n ser�n las correspondientes al tipo de suelo no urbanizable en que se ubique la actividad.
No obstante, justificadamente, seg�n el tipo de actividad declarada de utilidad p�blica e inter�s social, excepcionalmente, y siempre mediante la tramitaci�n de un Plan Especial, se podr�n regular las condiciones de edificaci�n y excepcionar la parcela m�nima. En todo caso, la superficie ocupada m�xima, en conjunto, tanto por la edificaci�n como por las instalaciones de cualquier tipo, incluido el aparcamiento no ser�n nunca mayor del 30% de la parcela.
5. Ser� obligatorio presentar An�lisis de Efectos Ambientales Municipal para todos los usos declarados de utilidad p�blica e inter�s social, siempre que dichos usos no se encuentren ya sometidos a alg�n tipo de evaluaci�n o informe de los previstos en la legislaci�n ambiental vigente. Estudiando los posibles efectos ambientales e incidencia sobre la ordenaci�n, car�cter y destino general del suelo no urbanizable afectado y, especialmente, de los terrenos inmediatos al mismo, as� como sobre las redes generales de infraestructuras, servicios, y dotaciones del territorio.

Art�culo 9.1.21. Usos y actividades permitidas mediante declaraci�n de inter�s p�blico y social

1. Las construcciones y los usos permitidos, mediante la declaraci�n de su inter�s p�blico y social, ser�n entre otras las siguientes:
1.1. Actividades mineras y extractivas, incluido explotaci�n de canteras o extracci�n de �ridos o tierra.
1.2. Actividades industriales y productivas.
1.3. Actividades tur�sticas, deportivas, recreativas, de ocio y de esparcimiento, religiosas y de bienestar social, tales como:
a) Establecimientos hoteleros, moteles, aparta-hoteles y asimilados.
b) Establecimiento de hosteler�a, restauraci�n y asimilados.
c) Centros o adecuaciones recreativas, deportivas y de ocio, cualquiera que sea su naturaleza y tipo de instalaci�n.
d) Campamento de turismo, campings e instalaciones similares.
e) Actividades culturales, ben�fico - asistenciales y religiosas o espirituales.
f) Centros sanitarios y cient�ficos y servicios funerarios y cementerios.
g) Educacionales y residencias asistenciales para la tercera edad.
h) Centros o adecuaciones de la naturaleza, paisaj�sticos y medioambientales.
i) Vertederos, dep�sitos y almacenamiento de residuos que cuenten con declaraci�n favorable en relaci�n con su impacto ambiental y paisaj�stico.
j) Aquellas construcciones e instalaciones vinculadas al servicio de las obras p�blicas que no hayan sido contempladas en proyecto o planeamiento.
1.4. Cualquier otra actividad que cumpla lo regulado en el art�culo 9.1.20 de estas Normas.

Art�culo 9.1.22. Condiciones de tramitaci�n de los usos sujetos a declaraci�n de inter�s p�blico y social

1. La atribuci�n de los usos regulados en el presente cap�tulo se efectuar� mediante su declaraci�n de inter�s p�blico y social.
La declaraci�n de utilidad p�blica e inter�s social corresponder� al Ayuntamiento de M�laga, en el ejercicio delegado por parte del mismo de la competencia de la Junta de Andaluc�a para la autorizaci�n en suelo no urbanizable.
2. La tramitaci�n se ajustar�, conforme a lo establecido en el art�culo 16.3.2 de la Ley del Suelo y el art�culo 25 del Decreto 77/1994 por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Junta de Andaluc�a en materia de Ordenaci�n del Territorio y Urbanismo y a lo dispuesto en el punto 3 del art�culo 9.1.23 de estas Normas.
3. Se acompa�ar� a la solicitud de declaraci�n de estas actividades los documentos siguientes, adem�s de los documentos indicados en el art�culo 9.1.9:
Justificaci�n de la propiedad de los terrenos correspondientes, con compromiso de afectar con car�cter real la total superficie de la parcela neta al uso que se conceda para la realizaci�n de la actividad, as� como de mantener el uso agr�cola o forestal, seg�n el tipo de suelo no urbanizable y en su caso de plantar arbolado en el resto de la finca que queda libre de edificaci�n o construcci�n.
4. La declaraci�n de inter�s p�blico y social se otorgar�, si as� lo considera el Ayuntamiento, por un plazo determinado y bajo unas condiciones urban�sticas o medio ambientales.
Esta declaraci�n no exime la necesidad de solicitar licencia municipal.

Art�culo 9.1.23. Condiciones generales de uso para las actividades permitidas mediante declaraci�n de inter�s p�blico y social

1. Plazo de vigencia.
La Declaraci�n de Utilidad P�blica e Inter�s Social tendr� vigencia en tanto se mantenga el uso autorizado.
Si transcurre un a�o desde el cese de la actividad sin que �sta se reanude se entender� caducada la autorizaci�n a todos los efectos, sin indemnizaci�n alguna.
En este caso ser� precisa una nueva declaraci�n de utilidad p�blica e inter�s social.
La modificaci�n del uso autorizado precisa de una nueva declaraci�n de la utilidad p�blica e inter�s social.
Las anteriores prescripciones sobre plazo no ser�n aplicables a usos realizados por la Administraci�n P�blica o sus concesionarios sobre bienes de dominio p�blico, que se regir�n por su legislaci�n reguladora.
2. Todas aquellas edificaciones e instalaciones declaradas de inter�s p�blico y social que precise una ocupaci�n de superficie mayor de cinco (5) hect�reas, cuenten con m�s de cinco mil (5.000) metros cuadrados construidos o requieran la ejecuci�n de unos accesos propios con m�s de mil (1.000) metros lineales de desarrollo, deber�n cumplir adem�s las siguientes condiciones:
a) Que queden suficiente y adecuadamente resueltos, a cargo de la actuaci�n, la totalidad de los servicios requeridos por su establecimiento y funcionamiento, sin que se produzca una sobrecarga de demanda en las infraestructuras y servicios generales, o asuma la totalidad de los costes derivados de la misma.
b) Deber� tramitarse mediante Plan Especial en los t�rminos indicados por estas Normas.
c) El Ayuntamiento acordar� con los propietarios de los terrenos cesiones de suelo para la protecci�n de valores naturales, fauna, flora, medio-ambiente, patrimonio-hist�rico, o las hagan merecedoras de una especial protecci�n o para el desarrollo de actividades o dotaciones p�blicas locales e inter�s social o protecci�n del suelo r�stico.
Cuando las cesiones sean poco significativas o por otras circunstancias as� se acuerde, podr� sustituirse dicha cesi�n por el pago del coste de ejecuci�n de infraestructuras p�blicas adicionales.
d) Ser� obligatorio Evaluaci�n de Impacto Ambiental o An�lisis de Efectos Ambientales de la propuesta solicitada, seg�n el caso.
3. La aprobaci�n de la actuaci�n llevar� impl�cita, a efectos expropiatorios, la declaraci�n de inter�s social y de la necesidad de ocupaci�n de los terrenos que, conforme al proyecto aprobado, sean necesarios para la ejecuci�n de aquella y para su enlace con los correspondientes sistemas generales.

 

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El contenido del presente documento
es a t�tulo informativo, no vinculante al Plan General.

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