TITULO NOVENO: R�GIMEN DEL SUELO NO URBANIZABLECAPITULO PRIMERO: R�GIMEN GENERAL DEL SUELO NO URBANIZABLESecci�n 1�: DISPOSICIONES GENERALESArt�culo 9.1.1. Definici�n y categor�as1. Constituye el suelo no urbanizable aquellos terrenos que no pueden ser urbanizados, bien porque est�n sujetos a alg�n r�gimen de protecci�n, bien porque conforme a la estrategia y al modelo territorial y de usos previsto por este Plan, deben ser excluidos, en principio, del proceso urbanizador o preservados del mismo.2. En base a lo anterior, este Plan establece las siguientes categor�as gen�ricas:
Art�culo 9.1.2. Sobre la modificaci�n de la clasificaci�n del suelo no urbanizable1. Se prohibe toda alteraci�n de las determinaciones de clasificaci�n del suelo de este Plan que suponga la conversi�n o inclusi�n directa del suelo no urbanizable en la clase de suelo urbano con la salvedad de lo dispuesto en el art�culo 9.4.1.2. Los terrenos que el Plan incluye en suelo no urbanizable especialmente protegido, no podr�n ser objeto de ning�n tipo de reclasificaci�n, salvo que desaparezca el valor a proteger por causas naturales.3. Tampoco se podr�n reclasificar los terrenos, incluidos en suelo no urbanizable, que hayan sufrido los efectos de un incendio forestal o que est�n sometidos a alg�n tipo de expediente de incumplimiento de la legalidad vigente.4. Toda modificaci�n o revisi�n de la ordenaci�n urban�stica que implique reclasificaci�n del suelo no urbanizable en urbanizable, en cualquiera de sus dos categor�as, deber� tramitarse observando la legislaci�n correspondiente y lo que al respecto indiquen estas normas sobre la valoraci�n del posible impacto ambiental.5. En todo caso, cualquier modificaci�n reclasificatoria del suelo no urbanizable que pudiera admitirse al amparo de estas Normas, deber� justificar suficientemente la necesidad o inter�s p�blico a que obedezca y el car�cter inaplazable y urgente de su satisfacci�n, as� como la coherencia de la resoluci�n adoptada con el modelo y las estrategias territoriales vigentes, en los que deber� integrarse.Art�culo 9.1.3. Delimitaci�n y declaraci�n de nuevas �reas especialmente protegidas en suelo no urbanizable1. Con posterioridad a la entrada en vigor del Plan General, de oficio o a instancia de parte, se podr�n delimitar e incluir en la categor�a de suelo no urbanizable especialmente protegido del tipo a del art�culo 9.1.1. apartado 2.1, aquellas zonas del territorio que presenten valores naturales, o ambientales que requieran su protecci�n y mejora, bien como parajes naturales de inter�s municipal o por legislaciones apropiadas aut�nomas o estatales.2. Igualmente se podr�n delimitar e incluir en la categor�a de suelo no urbanizable especialmente protegido de tipo b del art�culo 9.1.1. apartado 2.1, aquellas zonas del territorio que demuestren justificadamente la adscripci�n de dichos suelos en su totalidad a los usos indicados en el tipo b se�alado y no impidan el modelo socioecon�mico y territorial adoptado por el Plan.3. A los efectos anteriores se proceder� a su declaraci�n e inscripci�n provisional en el registro de bienes protegidos previsto en el art�culo 10.5.1. de estas Normas, lo que implicar�, por s� mismo, la sujeci�n del terreno afectado al r�gimen de suspensi�n de licencias del art. 102.1 de la Ley del Suelo.Esta eficacia suspensiva tendr� una duraci�n m�xima de un a�o, transcurrido este plazo sin que haya recibido la aprobaci�n inicial la modificaci�n de elementos del PGOU o, en caso de que la entidad de los terrenos as� lo requiera, el Plan Especial para su protecci�n, se cancelar� la inscripci�n sin m�s tr�mite.Su inscripci�n definitiva se producir� con la vigencia de la modificaci�n de elementos o, en su caso, del Plan Especial.Art�culo 9.1.4. Licencias en suelo no urbanizable1. Todos los actos de parcelaci�n o segregaci�n de fincas o terrenos, de movimiento de tierras, de edificaci�n e instalaci�n, de extracciones de �ridos, agua, minerales, talas o abatimiento de �rboles que constituyan masa arb�rea, espacio boscoso, arboleda, o que posean inter�s bot�nico o ambiental, as� como aperturas de caminos o construcci�n de infraestructuras de cualquier tipo (comunicaciones, el�ctricas, hidr�ulicas...), en esta clase de suelo, quedar�n sujetos a previa licencia municipal.Igualmente ser� necesario la obtenci�n de previa licencia para la instalaci�n de cercas, vallados y cerramientos con cualquier tipo de finalidad que impida la libre circulaci�n de la fauna.2. Todas las solicitudes de licencias, necesitar�n para su autorizaci�n proyecto redactado por t�cnicos competentes, conforme al procedimiento y determinaciones reguladas por estas Normas y la legislaci�n competente.Art�culo 9.1.5. Parcelaciones y segregaciones en esta clase de suelo1. Todos los actos de parcelaci�n o segregaci�n de fincas o terrenos en suelo no urbanizable quedar�n sujetos, cualesquiera que sea su finalidad, a previa licencia municipal, o a la declaraci�n de su innecesariedad en el supuesto y conforme al procedimiento regulado en estas Normas.Los Notarios y Registradores de la Propiedad no podr�n autorizar o inscribir escritura de divisi�n, parcelaci�n o segregaci�n de terrenos sin que se acredite el cumplimiento de dicho requisito, que deber� testimoniarse en la correspondiente escritura.2. En esta clase de suelo no podr� realizarse, ni por tanto, autorizarse en ning�n caso, actos de divisi�n o segregaci�n de parcelas o fincas con fines edificatorios, en los supuestos siguientes:
3. No obstante lo anterior, se podr�n efectuar fraccionamientos a efectos exclusivamente agrarios o forestales sin necesidad de licencia y previa a la declaraci�n de su innecesariedad por el �rgano municipal competente, mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
4. Cuando en un �mbito determinado se produzcan sucesivas divisiones o segregaciones de parcelas con efectos edificatorios, simult�neas o no, de una finca matriz se podr� exigir la redacci�n de un Plan Especial que estudie sus efectos territoriales y medio ambientales.Igualmente, cuando se produzca un exceso de divisiones parcelarias en un �mbito territorial, el Ayuntamiento podr� suspender las autorizaciones de divisiones parcelarias a efectos edificatorios en el �mbito que a tal efecto se delimite gr�ficamente, con el fin de estudiar, en su caso, las medidas a adoptar mediante un Plan Especial.5. En los asentamientos residenciales de los n�cleos diseminados rurales preexistentes y consolidados, delimitados por �ste Plan o por el Plan Especial que lo desarrolle, el r�gimen de parcelaci�n ser� el definido en estas normas o por el Plan Especial de n�cleos diseminados, que contendr� las pertinentes determinaciones.6. En todo caso, ser� considerada ilegal cualquier parcelaci�n que incumpla estas normas aunque no tengan la consideraci�n de parcelaci�n urban�stica, pudiendo dar lugar a la expropiaci�n por incumplimiento de la funci�n social de la propiedad en los t�rminos previstos en el art�culo 4.3.15 y siguientes de estas Normas.Art�culo 9.1.6. Edificaciones e instalaciones en esta clase de suelo1. Todos los actos de edificaci�n e instalaci�n en el suelo no urbanizable quedar�n sujetos, cualesquiera que sea su actividad, a previa licencia municipal.2. Toda solicitud de licencia de edificaci�n o instalaci�n en el suelo no urbanizable, necesitar� para su autorizaci�n proyecto redactado por t�cnicos competentes, sobre la totalidad de la parcela o territorio vinculado a la edificaci�n.3. No se podr�n otorgar licencias de edificaci�n sobre una parcela, mientras no se hayan desarrollado con el suficiente grado de consolidaci�n las medidas y obras medio-ambientales a las que est� condicionada la edificaci�n por el correspondiente proyecto, de conformidad a lo previsto en �stas Normas y en la legislaci�n ambiental aplicable y, en particular, lo dispuesto en la Ley 7/1994 sobre Protecci�n Ambiental de Andaluc�a.4. El uso y construcci�n para el que se conceda la licencia deber� quedar vinculado a la totalidad de la superficie de la parcela afecta normativamente, seg�n la clase de suelo no urbanizable, mediante inscripci�n registral que exprese las limitaciones en cuanto a su divisibilidad, edificabilidad y obligaciones impuestas por la autorizaci�n previa de la construcci�n, consider�ndose inedificables para futuras parcelaciones o segregaciones.5. Deber� destinar el suelo al uso previsto, as� como conservar y en su caso mejorar las edificaciones, instalaciones, valores naturales o de explotaci�n agr�cola, ganadera, forestal, cineg�tica o an�loga existentes o de que sean susceptibles los terrenos, mediante el empleo de obras, medios t�cnicos e instalaciones adecuadas, que no supongan ni tengan como consecuencia la transformaci�n de su estado o caracter�sticas esenciales. En todo caso los trabajos y las obras precisas, estar�n sujetos a las limitaciones impuestas por la legislaci�n civil o administrativa aplicable por raz�n de la materia.Art�culo 9.1.7. Extracciones y talas1. Las extracciones de �ridos, agua, minerales, talas o abatimiento de �rboles que constituyan masa arb�rea, espacio boscoso, arboleda, o que posean inter�s bot�nico o ambiental quedar�n sujetos a previa licencia municipal.2. Sin prejuicio de las sanciones o actuaciones que legalmente correspondan por la infracci�n a que diera lugar los incumplimientos anteriores, ser� necesario restaurar, en la medida de lo posible, la realidad alterada o transformada. En el caso de tala de �rboles o arbustos estas medidas deber�n incluir, en todo caso, la replantaci�n con especies iguales o, en su caso, de caracter�sticas y porte similares.Art�culo 9.1.8. N�cleo de Poblaci�n1. Se define el n�cleo de poblaci�n como el asentamiento humano generador de requerimientos o de necesidades asistenciales y de servicios urban�sticos.2. Las condiciones objetivas que dan lugar a su formaci�n son las siguientes:
3. El concepto de n�cleo de poblaci�n ser�n de aplicaci�n a los terrenos clasificados como suelo no urbanizable, en cualquiera de sus categor�as, y a los clasificados como suelo urbanizable no programado en tanto no tengan aprobados �stos �ltimos su planeamiento de desarrollo.No ser� de aplicaci�n, sin embargo, a los suelos no urbanizables de n�cleo diseminados.Art�culo 9.1.9. Documentaci�n general de los proyectos y planes de los distintos usos en el suelo no urbanizableLa documentaci�n m�nima que exigir� a dichos documentos ser�:a) Plano a escala 1:1.000 que recoja adecuadamente todos los elementos significativos del territorio: arb�reos, topogr�ficos, hidr�ulicos, etc., y construcciones o instalaciones existentes, as� como extensi�n de la finca.b) Plano a escala 1:1.000 � 1:2.000, en los que se reflejar� la correcta y justificada idoneidad del tipo y de la ubicaci�n de todas las obras, instalaciones o soluciones medio-ambientales previstas para el cumplimiento de las condiciones establecidas en estas Normas. Superficie ocupada por la construcci�n y descripci�n y proyecto de las caracter�sticas fundamentales de la misma y de los usos o actividades a desarrollar.c) Parcelario catastral de r�stico y plano de localizaci�n respecto al territorio circundante a escala 1:5.000, en el que, entre otras cosas, se refleje la distancia las zonas urbanas y urbanizables, as� como el cumplimiento de la no formaci�n de n�cleo de poblaci�n urbana.d) Documentaci�n acreditativa de la titularidad de los terrenos afectos a la actuaci�n o conformidad otorgada por el due�o para afectar la superficie de �sta a la edificaci�n y con condiciones de indivisibilidad que resulten de la autorizaci�n previa.e) Estudio justificativo de la soluci�n del acceso rodado, aparcamiento, abastecimiento de agua y energ�a el�ctrica, as� como de la recogida, tratamiento, eliminaci�n y depuraci�n de toda clase de residuos; soluci�n que siempre deber� ser asumida como coste a cargo del establecimiento de la propia actividad, formulando expresamente el pertinente compromiso formal en tal sentido.f) En funci�n del tipo de actividad y de su importancia, el Ayuntamiento exigir� en funci�n de lo marcado por la legislaci�n ambiental aplicable a estas Normas Evaluaci�n de Impacto Ambiental, An�lisis de Efectos Ambientales o cualquier otro documento de prevenci�n ambiental que considere oportuno.Art�culo 9.1.10. Condiciones generales para la edificaci�n de los distintos usos en suelo no urbanizable1. En suelo no urbanizable, y en defecto de previsi�n expresa en las normas reguladoras de la edificaci�n de cada uso permitido, en cada una de las categor�as de suelo no urbanizable, se estar� a lo dispuesto en este art�culo.2. Condiciones de Edificaci�n.
Art�culo 9.1.11. Condiciones generales para la ejecuci�n de los distintos usos en suelo no urbanizable1. Movimiento de tierras.Se prohibe la realizaci�n de movimientos de tierras que impliquen modificaci�n de la morfolog�a del �rea, y transformen abusivamente el destino r�stico del suelo.En caso de que sea precisa la formaci�n de terrazas naturales para apoyar la edificaci�n y para la creaci�n de plataformas llanas, se podr�n construir a base de muros de contenci�n de tierras o de piedras u otros materiales que no desentonen con el medio, que no superen en su parte vista la altura de tres (3) metros o que se justifiquen y se corrijan impactos derivados de mayores alturas.Unicamente para apoyar los trabajos de repoblaci�n y garantizar la estabilidad frente a la erosi�n de los suelos, podr� aterrazarse en cuant�a superior al cincuenta por ciento (50 %) de la superficie de la parcela.Se deber�n presentar como parte integrante del proyecto, planos detallados de la topograf�a actual y reformada que se pretende en todo el �mbito de la parcela, detallando las especies arb�reas existentes en planos, as� como el proyecto de repoblaci�n en su caso.2. Vegetaci�n y Medio Ambiente.Se respetar�n y favorecer�n las especies arb�reas existentes en la parcela. Todos los �rboles plantados deber�n disponer de su correspondiente sistema de riego por goteo.Deber�n conservar y mantener el suelo y su masa vegetal en las condiciones previstas para evitar riesgos de erosi�n, incendio o para la seguridad o salud p�blica o cualquier perturbaci�n medio ambiental, as� como da�os o perjuicios a terceros o al inter�s general. En cualquier caso, deber� tenerse en cuenta el Decreto 470/1994 de 20 de diciembre de Prevenci�n de Incendios Forestales. A tales efectos, las edificaciones en suelos forestales deber�n estar dotadas de una faja de seguridad de una anchura de 15 m., libre de residuos, matorral y vegetaci�n seca, pudi�ndose mantener las formaciones arb�reas y arbustivas en las densidades que para cada caso se determine por la Administraci�n Forestal.Ser� preceptivo incluir en proyecto informaci�n detallada y justificada del tipo de repoblaci�n que se pretenda. Se utilizar�n preferentemente especies aut�ctonas de f�cil mantenimiento. En caso de necesitarse riego para el mantenimiento inicial, �ste ser� por goteo, y deber� presentarse proyecto de instalaci�n del mismo.Deber�n realizar las plantaciones y los trabajos y obras de defensa del suelo y su vegetaci�n que sean necesarias para salvaguardar el equilibrio ecol�gico, preservar el suelo de la erosi�n, impedir la contaminaci�n del mismo y prevenir desastres naturales.Deber� abstenerse de realizar cualesquiera actividad o acto que pueda tener como consecuencia o efecto la contaminaci�n de la tierra, el agua o el aire.No se permitir� que la situaci�n, masa, altura de edificios, cierre o instalaciones de otros elementos limiten el campo visual en los lugares de paisaje abierto y natural o trayectos pintorescos alterando la armon�a del paisaje o la perspectiva propia del mismo.3. Infraestructura.Todo proyecto de infraestructura p�blico o privado deber� incluir medidas de protecci�n y restauraci�n de la superficie afectada. Se incluir� proyecto detallado de los aspectos infraestructurales de la instalaci�n.El abastecimiento de agua deber� resolverse de modo autosuficiente, bien por pozo, sondeo, balsa u otros medios admitidos por el Organismo competente, en la propia parcela. Deber� justificarse el consumo previsto para la instalaci�n y el caudal disponible. Las instalaciones en Suelo No Urbanizable, no podr�n engancharse a los servicios urbanos municipales. La carencia de recursos para el abastecimiento autosuficiente, ser� raz�n para desestimarse la implantaci�n de un uso de este tipo.El saneamiento deber� resolverse de modo autosuficiente e independiente, incluyendo depuraci�n y soluci�n para eliminaci�n de residuos de cualquier tipo y anaer�bicas para aguas residuales. Quedan prohibidos los pozos ciegos y ser� obligatorio tratar las aguas residuales mediante fosas s�pticas individuales o colectivas, lagunas de aireaci�n y decantaci�n, depuradoras convencionales u otro tipo de depuraci�n que ofrezca garant�as t�cnicas que aseguren la no contaminaci�n de aguas subterr�neas o superficiales.Se prohiben los tendidos el�ctricos a�reos en media y baja tensi�n.Las instalaciones el�ctricas de alta tensi�n en el Parque Natural de los Montes de M�laga y en los espacios que por orden al respecto se determine por la Comunidad Aut�noma, quedar�n sometidos a las normas de protecci�n de la Avifauna del Decreto 194/1990 de 19 de junio.En los terrenos forestales, en general, las entidades responsables de las l�neas el�ctricas deber�n revisar sus elementos de aislamiento con anterioridad al 1 de mayo de cada a�o. As� mismo los grupos electr�genos, transformadores el�ctricos, motores de combusti�n fijos y otras instalaciones similares deber�n rodearse de un cortafuegos perimetral de al menos 5 metros de anchura. Todo ello en cumplimiento del Decreto 470/1994 de 20 de diciembre de Prevenci�n de Incendios Forestales.4. Viario y accesos.Deber� garantizarse una adecuada conexi�n con el sistema general o local de carreteras, cuando las instalaciones as� lo requiera.Las obras de mejora y de conservaci�n de accesos viarios correr�n por cuenta de la instalaci�n a�n cuando �stos discurrieran fuera de los l�mites de su parcela, utiliz�ndose preferentemente caminos o carriles de dominio p�blico.En caso de tener que realizarse apertura de nuevos carriles y en las obras de mejora de los existentes, �stos se realizar�n con el m�nimo movimiento de tierras y discurrir�n preferentemente por laderas de pendiente menor o igual al treinta por ciento (30 por 100) para evitar cortes y terraplenes excesivos en el terreno. En cualquier caso, los desniveles entre rasante del viario y talud natural no superar�n los tres (3) metros y si en alg�n punto lo supera se habr� de justificar y tratar adecuadamente su correcci�n. El ancho m�ximo de la banda de rodadura de los caminos de acceso ser� de seis (6) metros y el tratamiento de los arcenes y cunetas ser� cuidado y de manera que permita la aparici�n de c�sped y la plantaci�n de �rboles o arbustos.En los proyectos, se reflejar�n y se adoptar�n las medidas oportunas para asegurar la conservaci�n y practicabilidad de las veredas y sendas existentes.Se prohiben los viales asfaltados u hormigonados, debiendo tener un car�cter rural.Todos los caminos y carriles ser�n de uso p�blico. En caso excepcional se permitir� que se asfalte o se hormigone el carril o camino principal, a efecto de facilitar el tr�nsito de veh�culos para tareas de plantaci�n, mantenimiento, riego, extinci�n de incendios o acceso a las construcciones. Dicho carril no podr� tener una anchura superior a 8 metros.5. Estacionamiento de veh�culos.Se proveer�n suficientes plazas de aparcamiento para el uso que se pretenda y en cuant�a no inferior a la necesaria en momentos de m�xima ocupaci�n de la instalaci�n. Como m�nimo se proveer� una plaza de coche por cada 4 plazas de persona y una plaza de coche por cada unidad de alojamiento, si se trata de un uso residencia o de camping.Las superficies destinadas a aparcamiento tendr�n una pavimentaci�n de tipo blando y arboladas que garantice el adecuado drenaje del suelo por medios naturales y le proporcione un aspecto m�s semejante al suelo natural (c�sped armado o similar).Se prohibe la instalaci�n de p�rgolas o techumbres de cualquier tipo para cobijar las �reas de aparcamiento. Se realizar�n plantaciones de �rboles de especies adecuadas que proporcionen sombra a los veh�culos.Estos espacios se ubicar�n siempre en el interior de la parcela.6. Vallado.El cercado de las fincas se realizar� preferentemente con vallas de elementos di�fanos en toda su altura, combinadas con cierres vegetales apropiados. Se prohiben las tapias opacas en todos los casos.En ning�n caso estas vallas impedir�n el libre paso de la fauna existente, cuando as� se requiera.7. Otras condiciones:Muros de contenci�n: mamposter�a tradicional.En cubiertas se utilizar�n preferentemente materiales tradicionales, no admiti�ndose suced�neos o imitaciones. Se prohiben la pizarra y las chapas met�licas en cubiertas.Obras de urbanizaci�n: encintados, apoyo jardiner�a, muretes, rampas, pelda�os y similares, en piedra natural y/o ladrillo de tejar para pavimentos. Los pavimentos exteriores tendr�n tratamiento blando: alberos, gravilla, etc.8. Exceso de costes de repoblaci�n o de obras medio-ambientales:Cuando los costes de replantaci�n o de obras medio-ambientales, excedan de la mitad del valor de la finca en su conjunto, determinado conforme a la legislaci�n urban�stica, el propietario podr� solicitar, ayudas o exanciones, que podr�n ser incluso a fondo perdido por lo que hace al exceso.Tambi�n podr�n otorgarse ayudas o exanciones, cuando el propietario tenga que realizar obras, siempre que �stas se encuentren en terrenos de especial protecci�n de tipo a, � cuando efect�e una cesi�n de terrenos al patrimonio de la administraci�n superior al 50% del total.Art�culo 9.1.12. Espacios afectados por Planes y Programas sectoriales legislados por administraciones competentesAquellos espacios del suelo no urbanizable afectados por planes y programas sectoriales (forestales, agr�colas, lucha contra la erosi�n...) aprobados conforme a la legislaci�n administrativa competente reguladora de actividades o de usos, deber�n cumplir, dichos planes o programas condicionados a la obtenci�n de licencia de edificaci�n, con informe previo favorable de la Administraci�n legisladora.Deber�n tambi�n tenerse en cuenta dichos planes y programas sectoriales cuando exista concurrencia con la urban�stica por raz�n de colindancia o influencia de los terrenos con respecto a otros que tengan la condici�n de bienes de dominio natural, de conservaci�n del medio ambiente o patrimonial, de explotaci�n de recursos naturales que se hallen en aquellos o en su subsuelo o emplazamiento o funcionamiento en los mismos de obras y servicios p�blicos.Se deber� permitir, en terrenos de su propiedad que, por sus caracter�sticas, as� sea preciso, la ejecuci�n por los �rganos competentes de trabajos de plantaci�n, tratamientos selv�colas y otros destinados a prevenir la erosi�n, la salud p�blica o la ejecuci�n de obras de inter�s p�blico o social.En concreto ser� de aplicaci�n el Decreto 119/1990 de 17 de abril, por el que se declara zona protectora de inter�s forestal y de repoblaci�n obligatoria las Cuencas del Guadalmedina y del Campanillas, una vez se apruebe un Plan de Transformaci�n donde se fijar�n los terrenos afectados, quedando sus propietarios sujetos a las obligaciones que de dicho Decreto se deriven. A dichos efectos, dichos suelos ser�n incorporados autom�ticamente a la categor�a de Suelo Forestal, dentro de su clasificaci�n como no urbanizable, tal como se define en esta Normativa.Art�culo 9.1.13. Acuerdos entre particulares y la Administraci�n en esta clase de sueloLa administraci�n podr� acordar con los propietarios de terrenos, cesiones de suelo para su conservaci�n por sus valores naturales, fauna, flora, medio ambiente o de patrimonio hist�rico o los hagan merecedores de una especial protecci�n o para el desarrollo de actividades o dotaciones p�blicas locales de inter�s social.Igualmente se podr� acordar la ejecuci�n por los particulares de infraestructuras p�blicas adicionales a la actuaci�n de que se trate.Los terrenos cedidos, pasar�n a formar parte del patrimonio municipal. El mantenimiento y conservaci�n de los terrenos cedidos corresponder�, en su caso, al titular de la actividad utilizada mientras �sta siga en funcionamiento. El Ayuntamiento no podr� ceder por ning�n t�tulo los terrenos que le hubieren sido cedidos, que habr�n de mantener adem�s la condici�n de suelo no urbanizable.Art�culo 9.1.14. Regularizaci�n de construcciones anteriores a la Revisi�n del PGOULas construcciones o instalaciones ilegales existentes (con sus actuales caracter�sticas) erigidos con anterioridad a la aprobaci�n definitiva del presente Plan General, podr�n regularizar su situaci�n, si as� fuere, siempre que se justifique adecuadamente su congruencia y coherencia con el modelo y la estrategia territorial escogida por el Plan, y re�nan las condiciones de seguridad y habitabilidad, cumplan los aspectos fundamentales de las normas b�sicas de la edificaci�n y dem�s reglamentaciones sectoriales. Este cumplimiento deber� ser justificado documentalmente por t�cnico competente.La regularizaci�n de la construcci�n efectuada mediante la pertinente licencia ser� por una sola vez y dentro de los dos a�os siguientes a la entrada en vigor del Plan.Esta regularizaci�n as� efectuada, no eximir� a los propietarios afectados de su obligaci�n de asumir las cargas derivadas de la normal ejecuci�n de aquel, ni de sufragar las contribuciones especiales que proceda imponer complementariamente a �stos.El Ayuntamiento establecer� las correspondientes tasas en los expedientes de legalizaci�n.Sin perjuicio de todo lo anterior, dichas construcciones o instalaciones podr�n ser objeto de expropiaci�n o ser obtenidas por alguno de los procedimiento previstos en la actual legislaci�n urban�stica, si afectara al desarrollo de Sistemas Generales o locales previstos por el propio Plan General, que ser�n en todo caso prioritarios (trazados de redes de comunicaciones, infraestructuras, espacios libres, etc...).Lo dispuesto en este art�culo ser�, en todo caso, de aplicaci�n al suelo urbanizable no programado sin Programa de Actuaci�n Urban�stica, y siempre que dichas construcciones e instalaciones no dificulten el desarrollo del Programa.Igualmente dichas construcciones e instalaciones en esta clase de suelo, podr�n igualmente ser objeto de expropiaci�n u obtenci�n si afectaran al desarrollo de sistemas generales o locales previstos por el propio Plan General, que ser�n en todo caso prioritarios (trazado de redes de comunicaciones, infraestructuras, espacios libres, ...) o si no fuesen conformes con la ordenaci�n que establezca el Programa de Actuaci�n Urban�stica o los Planes Parciales en desarrollo de �ste.Secci�n 2�: USOS Y ACTIVIDADES NO SOMETIDOS A DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA E INTER�S SOCIALArt�culo 9.1.15. Sobre usos y actividades no sometidas a declaraci�n de utilidad p�blica e inter�s social1. Sin necesidad de declaraci�n expresa de utilidad p�blica e inter�s social, en el suelo no urbanizable, s�lo podr�n realizarse las construcciones o instalaciones destinadas a:
2. Su definici�n, as� como sus condiciones de construcci�n y tramitaci�n, ser�n las indicadas en estas Normas y la legislaci�n competente.3. En materia de prevenci�n ambiental se estar� a lo dispuesto en estas Normas en el T�tulo correspondiente de Medidas de Protecci�n y en la Ley 7/1994 de 18 de mayo, de Protecci�n Ambiental de la Comunidad Aut�noma de Andaluc�a, as� como a la restante legislaci�n vigente en la materia.4. Las condiciones de edificaci�n, parcelaci�n y uso ser�n aquellas que correspondan en funci�n del tipo de suelo no urbanizable en que se ubiquen.Art�culo 9.1.16. Construcciones e instalaciones vinculadas a la instalaci�n, entretenimiento y servicios de las obras p�blicas1. En suelo no urbanizable y espec�ficamente donde as� lo permitan estas Normas, podr�n realizarse las obras e instalaciones de infraestructuras, hidrol�gicas y de servicios p�blicos estatales, auton�micos o locales, que precisen localizarse en dicha clase de suelo, las cuales se realizar�n con las caracter�sticas propias de su funci�n y de su espec�fica legislaci�n reguladora.2. En todo caso, se incluir�n en este tipo las actuaciones previstas en los proyectos de obras p�blicas o en el planeamiento territorial y urban�stico correspondiente que tengan dicho car�cter, as� como las instalaciones necesarias para la conservaci�n y explotaci�n de las mismas. Las �reas de descanso y de servicio, as� como las estaciones de suministro de carburante, se entender�n en este apartado siempre que est�n contempladas en un proyecto o planeamiento aprobados, en los t�rminos indicados en el art�culo 12.3.10 de estas Normas.Art�culo 9.1.17. Construcciones o instalaciones que guarden relaci�n expresa con la naturaleza de la fincaDentro de este tipo se incluir�n los siguientes usos:a) Casetas para el establecimiento de instalaciones.b) Almacenes o construcciones vinculadas a la actividad agr�cola, ganadera y forestal.c) Establos, residencias y criaderos de animales.d) Invernaderos, viveros, granjas y similares.e) Cualquier otro que por su car�cter o dimensi�n est� relacionado con la naturaleza de la finca.Art�culo 9.1.18. Construcciones residenciales aisladasLa vivienda familiar aislada en suelo no urbanizable cumplir�, adem�s de lo establecido en estas Normas, los siguientes requisitos:a) Respetar las condiciones particulares y generales de la edificaci�n y medio ambiente en cada tipo de suelo no urbanizable que regula el Plan.b) No formar n�cleo de poblaci�n, impidiendo transformaciones abusivas al destino r�stico del suelo.c) La parcela deber� quedar afectada con inscripci�n registral de la vinculaci�n de la total superficie real a la construcci�n, que exprese las concretas limitaciones a su divisibilidad y edificabilidad, impuestas por autorizaci�n previa de la vivienda.d) Deber� observar la distancia al dominio p�blico, las �reas inundables o los hitos y l�mites protegidos fijados por el Plan, para alejar de ellos la construcci�n o situarla por zonas, minorando la ocupaci�n territorial, protegiendo el dominio p�blico, el paisaje y la naturaleza.e) La posici�n y acabado de estos edificios ser� acorde con su car�cter aislado y rural. Deber�n prever abastecimiento de agua, depuraci�n de residuos y los servicios precisos. El resto del suelo de la parcela no ocupado por la edificaci�n vinculada a la misma, deber� mantenerse sin construir, impidiendo las transformaciones contrarias al destino del suelo, incorpor�ndole uso agrario o plantaci�n de arbolado, que deber� acompa�ar al proyecto de edificaci�n, seg�n los casos.f) En el caso de viviendas expresamente vinculadas a la explotaci�n de los recursos primarios de la finca, adem�s de lo que se indique expresamente en estas normas, el peticionario deber� aportar certificado de T�cnico competente acompa�ado de la documentaci�n necesaria, donde se exprese que la finca en ese momento se encuentra en su totalidad en explotaci�n y el tipo de explotaci�n e instalaciones que tenga en el momento de la solicitud. Adem�s fotocopia compulsada del Impuesto de Actividades Econ�micas y certificado de empadronamiento.Art�culo 9.1.19. Condiciones de tramitaci�n1. Las construcciones e instalaciones relacionadas en los art�culos anteriores se tramitar�n de conformidad a lo dispuesto en el art�culo 16.3 de la Ley del Suelo y art�culo 25 del Decreto 77/1994, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Junta de Andaluc�a en materia de Ordenaci�n del Territorio y Urbanismo.2. En todos los casos, el Ayuntamiento otorgar� autorizaci�n previa subsumida en la licencia de obra.3. En el caso de las viviendas unifamiliares, y cuando se hubiese efectuado la delegaci�n de la competencia autorizatoria en el Ayuntamiento, se seguir� el siguiente procedimiento:
4. En cualquier caso el otorgamiento de la autorizaci�n previa no exime de la licencia municipal que se otorgar�, obtenida aquella, si el proyecto t�cnico presentado por el solicitante se ajusta a las ordenanzas y normas de este Plan y al resto de la legislaci�n aplicable.Secci�n 3�: USOS Y ACTIVIDADES SUJETAS A PREVIA DECLARACION DE INTERES PUBLICO Y SOCIALArt�culo 9.1.20. Sobre la declaraci�n de utilidad p�blica e inter�s social1. Se entender�n de utilidad p�blica e inter�s social entre otras:
2. La declaraci�n deber� justificar adecuadamente las razones de la utilidad p�blica e inter�s social, en funci�n de su uso, y la necesidad de emplazamiento en el medio rural.3. Se ponderar�n las siguientes circunstancias:
4. Los usos permitidos, as� como las condiciones de edificaci�n y parcelaci�n ser�n las correspondientes al tipo de suelo no urbanizable en que se ubique la actividad.No obstante, justificadamente, seg�n el tipo de actividad declarada de utilidad p�blica e inter�s social, excepcionalmente, y siempre mediante la tramitaci�n de un Plan Especial, se podr�n regular las condiciones de edificaci�n y excepcionar la parcela m�nima. En todo caso, la superficie ocupada m�xima, en conjunto, tanto por la edificaci�n como por las instalaciones de cualquier tipo, incluido el aparcamiento no ser�n nunca mayor del 30% de la parcela.5. Ser� obligatorio presentar An�lisis de Efectos Ambientales Municipal para todos los usos declarados de utilidad p�blica e inter�s social, siempre que dichos usos no se encuentren ya sometidos a alg�n tipo de evaluaci�n o informe de los previstos en la legislaci�n ambiental vigente. Estudiando los posibles efectos ambientales e incidencia sobre la ordenaci�n, car�cter y destino general del suelo no urbanizable afectado y, especialmente, de los terrenos inmediatos al mismo, as� como sobre las redes generales de infraestructuras, servicios, y dotaciones del territorio.Art�culo 9.1.21. Usos y actividades permitidas mediante declaraci�n de inter�s p�blico y social1. Las construcciones y los usos permitidos, mediante la declaraci�n de su inter�s p�blico y social, ser�n entre otras las siguientes:
Art�culo 9.1.22. Condiciones de tramitaci�n de los usos sujetos a declaraci�n de inter�s p�blico y social1. La atribuci�n de los usos regulados en el presente cap�tulo se efectuar� mediante su declaraci�n de inter�s p�blico y social.La declaraci�n de utilidad p�blica e inter�s social corresponder� al Ayuntamiento de M�laga, en el ejercicio delegado por parte del mismo de la competencia de la Junta de Andaluc�a para la autorizaci�n en suelo no urbanizable.2. La tramitaci�n se ajustar�, conforme a lo establecido en el art�culo 16.3.2 de la Ley del Suelo y el art�culo 25 del Decreto 77/1994 por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Junta de Andaluc�a en materia de Ordenaci�n del Territorio y Urbanismo y a lo dispuesto en el punto 3 del art�culo 9.1.23 de estas Normas.3. Se acompa�ar� a la solicitud de declaraci�n de estas actividades los documentos siguientes, adem�s de los documentos indicados en el art�culo 9.1.9:Justificaci�n de la propiedad de los terrenos correspondientes, con compromiso de afectar con car�cter real la total superficie de la parcela neta al uso que se conceda para la realizaci�n de la actividad, as� como de mantener el uso agr�cola o forestal, seg�n el tipo de suelo no urbanizable y en su caso de plantar arbolado en el resto de la finca que queda libre de edificaci�n o construcci�n.4. La declaraci�n de inter�s p�blico y social se otorgar�, si as� lo considera el Ayuntamiento, por un plazo determinado y bajo unas condiciones urban�sticas o medio ambientales.Esta declaraci�n no exime la necesidad de solicitar licencia municipal.Art�culo 9.1.23. Condiciones generales de uso para las actividades permitidas mediante declaraci�n de inter�s p�blico y social1. Plazo de vigencia.La Declaraci�n de Utilidad P�blica e Inter�s Social tendr� vigencia en tanto se mantenga el uso autorizado.Si transcurre un a�o desde el cese de la actividad sin que �sta se reanude se entender� caducada la autorizaci�n a todos los efectos, sin indemnizaci�n alguna.En este caso ser� precisa una nueva declaraci�n de utilidad p�blica e inter�s social.La modificaci�n del uso autorizado precisa de una nueva declaraci�n de la utilidad p�blica e inter�s social.Las anteriores prescripciones sobre plazo no ser�n aplicables a usos realizados por la Administraci�n P�blica o sus concesionarios sobre bienes de dominio p�blico, que se regir�n por su legislaci�n reguladora.2. Todas aquellas edificaciones e instalaciones declaradas de inter�s p�blico y social que precise una ocupaci�n de superficie mayor de cinco (5) hect�reas, cuenten con m�s de cinco mil (5.000) metros cuadrados construidos o requieran la ejecuci�n de unos accesos propios con m�s de mil (1.000) metros lineales de desarrollo, deber�n cumplir adem�s las siguientes condiciones:
3. La aprobaci�n de la actuaci�n llevar� impl�cita, a efectos expropiatorios, la declaraci�n de inter�s social y de la necesidad de ocupaci�n de los terrenos que, conforme al proyecto aprobado, sean necesarios para la ejecuci�n de aquella y para su enlace con los correspondientes sistemas generales. |
El contenido del presente
documento
es a t�tulo informativo, no vinculante al Plan General.
PGMOM