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NORMATIVA RÉGIMEN URBANÍSTICO

 

TITULO QUINTO:    RÉGIMEN DEL SUELO URBANO

Sección 1ª:    CONDICIONES GENERALES

Artículo 5.0.1. Definición y delimitación

Constituyen el suelo urbano los terrenos que el Plan General, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley del Suelo, incluye en esta clase por encontrarse en alguno de estos supuestos:
a) Por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, teniendo estos servicios características adecuadas para la edificación que sobre ellos se haya de construir o, en su caso, mantener en concordancia con las condiciones de ordenación establecidas en el Plan.
b) Por formar parte de ámbitos de actuación que estén consolidados por edificación, al menos en las dos terceras partes de los espacios aptos para la misma, según el modelo de utilización del suelo previsto por el Plan.
c) Como consecuencia de la revisión del programa establecido por el Plan General o por el Programa de Actuación Urbanística en suelo urbanizable no programado, se incluirán en esta clase de suelo aquellos terrenos que lleguen a disponer efectivamente de los mismos elementos de urbanización a que se refiere el punto a) de este apartado siempre que los mismos estén insertos en una unidad de ejecución cuyos propietarios hayan cumplimentado todas las obligaciones legales derivadas del planeamiento y la legislación urbanística.

Artículo 5.0.2. Derechos y deberes generales de los propietarios del suelo urbano

1. Los propietarios de terrenos incluidos en suelo urbano podrán ejercer las facultades relativas al uso de suelo y su edificación con arreglo al contenido normal de su derecho de propiedad, sin perjuicio del efectivo cumplimiento de las obligaciones y cargas que le afecten, de conformidad a lo dispuesto en la legislación urbanística aplicable y en los artículos correspondientes de este Plan General.
2. Los propietarios de suelo urbano en cuyos terrenos no pueda materializarse el aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación por el propietario serán compensados de acuerdo a los mecanismos establecidos en este documento o, en su caso, indemnizados en la cuantía legalmente aplicable.

Artículo 5.0.3. Orden de prioridades en el desarrollo del suelo urbano

El desarrollo y ejecución del suelo urbano se llevará a cabo de acuerdo con el programa y plazos establecidos en el presente Plan General o, en su defecto, en las figuras de planeamiento que lo desarrollen, estando obligados a ello tanto el Ayuntamiento como los particulares y la Administración Pública en cualesquiera de sus ramas y ámbitos territoriales.

Sección 2ª:    DESARROLLO DEL SUELO URBANO

Artículo 5.0.4. Ambito de planeamiento en suelo urbano

En el suelo urbano se delimitan, en el plano de "Calificación, Usos y Sistemas", los siguientes ámbitos de planeamiento:
a) Suelo urbano directo.
b) Areas remitidas a planeamiento posterior, que podrá ser bien un Plan especial de Reforma Interior, o bien un Plan Especial Temático o un Estudio de Detalle.

Artículo 5.0.5. Suelo urbano directo

1. Es el suelo urbano ordenado de modo detallado y finalista. En este suelo, el Plan General establece su ordenación detallada mediante las correspondientes ordenanzas, determinando la asignación de usos pormenorizados, así como la reglamentación detallada del uso y volumen de las construcciones, definiéndose así el modelo de utilización de los terrenos y construcciones que lo integran.
2. En suelo urbano directo las previsiones y determinaciones del Plan General serán de aplicación directa e inmediata, al establecer el Plan su ordenación detallada, sin perjuicio de la necesidad de proceder, en los casos que proceda, al equitativo reparto de los beneficios y cargas del planeamiento para la ejecución del mismo, mediante unidades de ejecución, continuas o discontinuas, o mediante actuaciones asistemáticas de conformidad a lo establecido en la Ley del Suelo y en las presentes Normas.
3. Los propietarios de dicho suelo estarán obligados, en los términos fijados en el presente Plan General, al cumplimiento de los deberes establecidos con carácter general en la legislación urbanística, de acuerdo a lo indicado en el Título Segundo de estas Normas.

Artículo 5.0.6. Suelo Urbano remitido a Plan Especial de Reforma Interior

1. Son aquellas áreas del suelo urbano en los que el Plan General, regulando sólo su ordenación básica, precisa o prevé el posterior desarrollo de sus determinaciones mediante la remisión a la formulación de Planes Especiales de Reforma Interior que completen su ordenación detallada, respondiendo a los objetivos específicos que en cada caso se señalan, se entenderán comprendidos en el art. 84.2 de la Ley del Suelo.
2. Aquellos Planes Especiales de Reforma Interior no previstos en el Plan General, se entenderán comprendidos en el art. 84.3 de la Ley del Suelo.
3. Las operaciones de reforma interior que incrementen las superficies de suelo para vías o plazas públicas, parques y jardines públicos, zonas deportivas públicas, de recreo y expansión, centros culturales y docentes, centros asistenciales y demás servicios de interés público y social, podrán llevarse a cabo mediante la redacción de un Plan Especial de Reforma Interior, sin modificar previa o simultáneamente el Plan General por responder a los objetivos de descongestión y dotación de equipamientos comunitarios que indica el art. 85 a) de la Ley del Suelo y que son propios de este Plan General, y sin que den lugar, en ningún caso, a aumento de la edificabilidad en la zona.

Artículo 5.0.7. Suelo urbano remitido a Estudio de Detalle o Plan Especial de carácter temático

1. Son aquellos ámbitos del suelo urbano donde el Plan contiene su ordenación detallada pero donde se precisa completar la misma mediante la redacción de Planes Especiales de carácter temático, Estudio de Detalle o alguna de las restantes figuras complementarias del planeamiento para el logro de los objetivos que se pretenden.
2. Mientras no se redacten las correspondientes figuras de planeamiento en ellos previstas estarán sujetos, en principio, al mismo régimen establecido en el artículo 5.0.6 para las áreas remitidas a PERI.
No obstante, podrán concederse licencias de obras de edificación cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) Los correspondientes terrenos no deben constituir o incluirse en unidades de ejecución delimitados desde el Plan General.
b) El Plan General debe haber fijado expresamente los usos y tipologías pormenorizados correspondientes, mediante las oportunas ordenanzas.
c) Deben estar fijadas inequívocamente las alineaciones y rasantes aplicables a la parcela.
d) La ejecución de las obras para las que se solicita licencia no han de afectar o impedir en modo alguno el cumplimiento de los objetivos o determinaciones vinculantes establecidos en la correspondiente ficha del Plan General para la figura de planeamiento prevista.
Igual posibilidad cabrá previa declaración que excluya a la finca de la expropiación, en los casos previstos en el artículo 3.3.5.2 de estas Normas, en aquellos ámbitos cuya ejecución prevea el Plan a través de dicho sistema de actuación, y cumplan simultáneamente las condiciones b), c) y d) del punto 2 de este artículo.
3. Una vez redactado el planeamiento, el régimen urbanístico de éstas áreas es el común del suelo urbano directo que se regula en el presente Plan, sin perjuicio de las propias condiciones particulares que para su ordenación se establezcan.

Sección 3ª:    GESTION DEL SUELO URBANO

Artículo 5.0.8. Areas de reparto en suelo urbano

1. En el suelo urbano el Plan General delimita las correspondientes áreas para el reparto equitativo entre los propietarios de terrenos incluidos en tal clase de suelo de los beneficios y cargas derivadas del planeamiento.
2. Constituyen áreas de reparto independientes en suelo urbano:
a) Cada uno de los ámbitos de planeamiento aprobado, constituye un área de reparto independiente.
b) Asimismo se incluyen dentro de un área de reparto independiente cada uno de los ámbito de suelo urbano remitido a planeamiento de desarrollo.
c) Para el resto del suelo urbano se delimitan las necesarias áreas de reparto, continuas o discontinuas, que desagregan la ciudad en ámbitos de gestión homogéneos en cuanto a su caracterización urbana, en dependencia o conexión con el modelo territorial adoptado.

Artículo 5.0.9. Unidades de ejecución delimitadas en suelo urbano

1. En suelo urbano el Plan General delimita, dentro de cada área de reparto, determinadas unidades de ejecución de acuerdo a los siguientes criterios:
a) La ejecución de los sectores con planeamiento aprobado que resulten clasificados como suelo urbano se efectuará dentro de los ámbitos de gestión (polígonos o unidades de actuación) delimitados por ellos y de acuerdo a sus propias previsiones en cuanto a plazos, sistema de actuación y demás condiciones de ejecución.
En caso de que en el momento de entrar en vigor el Plan General no se hubiese determinado aún la delimitación de los ámbitos de gestión, la misma se contendrá bien en este Plan General o, en su defecto, se efectuará conforme a lo dispuesto en el siguiente artículo de estas Normas.
b) En las áreas remitidas a PERI la delimitación de las unidades de ejecución, así como la simultánea elección del sistema de actuación, sin perjuicio de las modificaciones que procedan se contendrá en el propio instrumento de planeamiento, y se atendrá a los criterios recogidos en estas Normas.
c) En suelo urbano con ordenación detallada el Plan General delimita, unidades de ejecución continuas o discontinuas para el cumplimiento conjunto de los deberes de cesión, equidistribución o urbanización de los correspondientes terrenos.

Artículo 5.0.10. Delimitación de unidades de ejecución no previstas en el planeamiento

La delimitación de unidades de ejecución, cuando no se contenga en el presente Plan General o en el planeamiento de desarrollo, así como la modificación de las unidades ya delimitadas, se llevará a cabo de acuerdo con los siguientes principios:
a) Los terrenos a incluir dentro de la unidad de ejecución deberán pertenecer a una misma área de reparto. El ámbito se delimitará de tal modo que se posibilite el cumplimiento conjunto por parte de los propietarios afectados de los deberes de cesión, equidistribución y urbanización.
b) La diferencia entre el aprovechamiento lucrativo total de la unidad de ejecución y el resultante de la aplicación de aprovechamiento tipo sobre su superficie no podrá ser superior al 15 por 100 de este último, salvo que se justifique la imposibilidad de respetar la diferencia máxima.
c) A fin de posibilitar el cumplimiento de la anterior condición se admite que, en esta clase de suelo, las unidades de ejecución puedan ser discontinuas.
d) El criterio seguido para la delimitación, en base al cual se excluyen determinados terrenos de su ámbito, así como se incluyen de otros, deberá, necesariamente, motivarse.
En todo caso será motivo suficiente de justificación de la delimitación de una nueva unidad de ejecución, no prevista, en el planeamiento la circunstancia de redactarse cualquier figura complementaria del mismo (Estudio de Detalle, Plan Especial, etc.) o instrumento de ejecución material (Proyecto de Urbanización, Proyecto de Edificación, etc.) que pusiese de manifiesto su necesidad.

Artículo 5.0.11. Ajuste de aprovechamiento en actuaciones asistemáticas

En actuaciones asistemáticas el ajuste entre el aprovechamiento materializable previsto en el proyecto y el aprovechamiento susceptible de apropiación por el propietario podrá ser:
1. Voluntario, en los siguientes casos:
a) El proyecto agota el aprovechamiento real y excede el susceptible de apropiación por el propietario, pero este acredita haber adquirido la diferencia entre ambos mediante los procedimientos previstos en el Título Quinto de estas Normas relativos a Transferencias de Aprovechamiento Urbanístico.
b) El proyecto agota el aprovechamiento real pero excede al aprovechamiento susceptible de apropiación por el propietario. La Administración notificará esta circunstancia al interesado para que, en el plazo previsto en el planeamiento, pueda adquirir el aprovechamiento necesario. Si no lo adquiere deberá presentar nuevo proyecto en el mismo plazo, ajustado al aprovechamiento a que tuviera derecho.
c) El proyecto se ajusta al aprovechamiento susceptible de apropiación por el propietario pero no agota el real permitido por el planeamiento. La Administración notificará esta circunstancia al interesado, señalando un plazo de seis (6) meses para que, adquiriendo el aprovechamiento adecuado, pueda presentar nuevo proyecto que agote el aprovechamiento real de la parcela. Si renuncia a ello o no presenta nuevo proyecto, la licencia se otorgará conforme al proyecto inicialmente presentado.
2. Obligatorio
Procede el ajuste forzoso cuando el Plan establece condiciones mínimas de volumen o altura para una zona y también cuando por haberse producido en un ámbito determinado un notorio desajuste entre los aprovechamientos reales y los materializados por los solicitantes de licencia, el Ayuntamiento así lo acuerde mediante el procedimiento de delimitación de unidades de ejecución. En estos casos se aplicarán las siguientes reglas:
a) Si el proyecto presentado no alcanza las condiciones mínimas de volumen o altura, la Administración requerirá la presentación, en el plazo de seis (6) meses, de nuevo proyecto ajustado a aquéllas condiciones señalando los aprovechamientos que el solicitante ha de adquirir.
Si dentro del plazo no se acredita la adquisición de los aprovechamientos precisos, o no se ingresa o afianza el importe fijado, en caso de discrepancia, la Administración en un nuevo plazo de igual duración resolverá, previa audiencia del interesado, sobre la imposición coactiva de la transferencia o la expropiación.
b) El proyecto alcanza las condiciones mínimas de volumen pero el solicitante no dispone de los aprovechamientos necesarios.
En este caso, Serán de aplicación los criterios del apartado anterior, con la variante de que el requerimiento de la Administración es sólo para la adquisición del aprovechamiento preciso y no para la presentación de nuevo proyecto.

Artículo 5.0.12. Transferencias de aprovechamiento urbanístico

1. Consisten dichas Transferencias de Aprovechamiento Urbanístico en la posibilidad de transferir de un terreno a otro el derecho al aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación por el propietario de un terreno que no sea materializable en el mismo.
2. La posibilidad de transferir aprovechamiento entre dos parcelas no incluidas en unidad de ejecución, de distinto propietario exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Constatar la existencia de un aprovechamiento transferible y de terrenos donde poder materializar el mismo.
b) Verificar que el aprovechamiento ha sido adquirido efectivamente por los titulares de los terrenos y, por tanto, que se han cumplimentado o, en su defecto, garantizado los deberes urbanísticos correspondientes y, en concreto, el deber de urbanizar la parcela.
c) Constatar y comprobar la viabilidad de la Transferencia. En particular, se verificará que la Transferencia se ajusta al valor urbanístico de las parcelas entre las que se produce.
d) Comprobación de que los anteriores acuerdos no son contrarios al ordenamiento urbanístico y los terrenos se encuentran en una misma área de reparto.
3. Iguales requisitos serán exigibles cuando la parcela de procedencia esté destinada a sistema local no incluido en unidad de ejecución.
En cualquier caso el deber de cesión implicará que la posibilidad de transferir el correspondiente aprovechamiento queda condicionada a la cesión gratuita y libre de cargas al Ayuntamiento del terreno correspondiente a la parcela de procedencia.
4. Lo dispuesto en este artículo será igualmente de aplicación cuando ambos terrenos pertenezcan a un mismo propietario.
5. El valor urbanístico de los aprovechamientos transferibles que hace referencia este artículo se obtendrá por aplicación a dicho aprovechamiento del valor de repercusión en calle, tramo de calle, zona o paraje (VRC, Norma 8.2.a), del Anexo del R.D. 1.020/93) fijado por la Administración tributaria en la Ponencia de valores.
En el supuesto de sistemas locales no incluidos en unidad de ejecución, para la obtención del aprovechamiento susceptible de apropiación a efectos valorativos, será de aplicación el coeficiente de ponderación correspondiente al uso y tipología de la parcela colindantes, en el caso de parcelas exentas el del mayoritario de su entorno. Dicho criterio será igualmente válido en la determinación del justiprecio de dichos sistemas locales cuando se trate de un procedimiento expropiatorio. Sobre dicho aprovechamiento referido al uso y tipología señalado, se aplicará el correspondiente valor de repercusión VRC.
En caso de inaplicación de dichos valores para parcelas concretas por no coincidir las condiciones urbanísticas con las tenidas en cuenta en el momento de su fijación, el valor urbanístico se obtendrá por aplicación sobre los correspondientes aprovechamientos del valor de repercusión del suelo obtenido por aplicación del método residual conforme a lo dispuesto en la normativa técnica de valoración catastral .

Artículo 5.0.13. Acuerdo entre particulares

1. La efectividad de la Transferencia precisa que los propietarios alcancen alguno de los siguientes acuerdos:
a) De cesión de aprovechamientos. En cuyo caso el propietario de la parcela de destino adquiere el aprovechamiento transferido, mediante acuerdo de compra-venta directa en metálico o especies.
b) De distribución o reparto, del modo que libremente convengan, del aprovechamiento global que pueda materializarse sobre la parcela de destino, resultante de la Transferencia. Que podrá ser por acuerdo voluntario en escritura pública de la Transferencia, por reparcelación, segregación, cesión del dominio, en su caso, y certificación administrativa.
2. La Transferencia se formalizará mediante escritura pública, que incluirá, en su caso, la cesión de los terrenos dotacionales cuando proceda.
3. En los casos regulados en este artículo, la Administración se debe limitar a verificar que se cumplen los requisitos señalados en el artículo anterior.

Artículo 5.0.14. Intervención mediadora de la Administración

1. Los propietarios de parcelas cuyo aprovechamiento real sea superior al susceptible de apropiación por el titular de la misma podrán dirigirse directamente a la Administración a fin de adquirir de esta, mediante compra directa, los excesos correspondientes.
La Administración está obligada a vender dichos excesos por su valor urbanístico, considerando la localización de la parcela de que se trate.
2. Los propietarios de parcelas cuyo aprovechamiento real fuese nulo, por estar afecta la parcela a uso dotacional público, o no siendo nulo fuese inferior al susceptible de apropiación podrán alcanzar un acuerdo de venta directa a la administración actuante de los defectos correspondientes, que podrán ser:
a) Defectos totales, en el primer caso, que comportan la cesión de suelo para dotaciones públicas.
b) Defectos parciales, en el segundo caso, que no comportan cesión obligatoria de suelo.
El pago podrá hacerse en metálico o cuando exista acuerdo con los propietarios mediante terrenos.
3. Mediante intervención y conformidad de la Administración, los particulares podrán igualmente efectuar Transferencias de aprovechamientos entre terrenos situados en distintas áreas de reparto, debiendo en dicho caso considerarse el valor urbanístico, según su localización de las parcelas de origen y destino para establecer una adecuada correspondencia. El procedimiento será el siguiente:
a) Solicitud del o los interesados, indicando la situación de las parcelas, el aprovechamiento a transferir desde la parcela de origen y el aprovechamiento en exceso en la parcela de destino.
b) La Administración valorará la procedencia de la Transferencia, resolviendo sobre la misma en el plazo de quince (15) días.
c) La Transferencia se instrumentará mediante compra-venta simultánea.
Dichos acuerdos se formalizarán mediante documentos expedidos con las solemnidades y requisitos dispuestos para las correspondientes actas administrativas, con protocolo notarial, a los que acompañará escritura pública de la cesión de los correspondientes terrenos dotacionales, cuando dicha cesión sea procedente.

Sección 4ª:    EJECUCION DEL SUELO URBANO

Artículo 5.0.15. Urbanización en suelo urbano

1. El alcance y contenido del deber de urbanizar en suelo urbano será el establecido, con carácter general, en este artículo.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de las acciones concretas de urbanización previstas en este Plan General o que se puedan establecer en su planeamiento de desarrollo, para dotar a determinados terrenos de los niveles mínimos de dotación necesarios.
2. En suelo urbano no incluido en unidad de ejecución será preciso dotar a la parcela de los servicios e infraestructuras previstos en el artículo 14 de la Ley del Suelo y en el Título Duodécimo de estas Normas para que adquiera la condición de solar, con las siguientes precisiones:
a) El compromiso de urbanizar alcanzará, en todo caso, no sólo a las obras que afecten al frente de fachada o fachadas del terreno sobre el que se pretende edificar, sino a todas las infraestructuras necesarias para que puedan prestarse los servicios públicos necesarios, tales como red de abastecimiento de aguas, saneamiento, alumbrado público y pavimentación de aceras y calzadas hasta el punto de enlace con las redes generales y viarias que estén en funcionamiento.
b) No obstante lo anterior, si de resultas de dicho compromiso la cuantía de la carga de urbanizar resultase desproporcionada para el aprovechamiento edificable de la parcela, el propietario podrá solicitar, antes del cumplimiento de los plazos para solicitar la correspondiente licencia, la delimitación de una unidad de ejecución para el reparto de dicha carga y el cumplimiento conjunto del deber de urbanizar, donde se incluyan otros terrenos colindantes o no, que resultasen beneficiados con las obras de infraestructuras necesarias.
En caso de imposibilidad manifiesta de delimitar dicho ámbito, aún de forma discontinua, por el grado de consolidación de las parcelas afectadas por dichos servicios, el Ayuntamiento valorará la posibilidad de repercutir dicha carga mediante contribuciones especiales, expediente de distribución de cargas o, en su defecto, reduciendo la cuantía imputable al propietario hasta la parte que corresponda.
Dichos costes se distribuirán cuando proceda, en cada parcela, en proporción al aprovechamiento real permitido en la misma por el planeamiento o autorizado por la pertinente licencia.
3. En suelo urbano incluido en unidad de ejecución constituyen carga de urbanización cuyo costeamiento y, en su caso ejecución, corre a cargo de los propietarios, en proporción a sus aprovechamientos, las siguientes obras, con el alcance establecido en el Reglamento de Gestión Urbanística:
a) Las de vialidad, saneamiento, suministro de agua y energía eléctrica, alumbrado público, arbolado y jardinería, que estén previstas en los planes y proyectos y sean de interés para la unidad de ejecución.
b) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras e instalaciones que exijan la ejecución de los Planes.
c) El coste de los Proyectos de Urbanización y gastos originados por la compensación y reparcelación.
d) Las indemnizaciones por la extinción de servidumbres prediales o derechos de arrendamiento incompatibles con el planeamiento o su ejecución.
En su caso, los propietarios interesados podrán realizar el pago de estos gastos cediendo, gratuitamente y libres de cargas, terrenos edificables en la proporción que se estime suficiente para compensarlos.

Artículo 5.0.16.Urbanización anticipada

Será igualmente exigible la obligación de costear las obras de urbanización anticipadas a que hace referencia el punto 3 del artículo 2.2.10 de estas Normas, de acuerdo a los siguientes criterios:
a) Dicho deber será exigible no sólo a propietarios de terrenos incluidos en una unidad de ejecución, sino a aquellos propietarios de suelo urbano no incluido en unidad de ejecución, exista o no edificación sobre los mismos, y en el primer caso aunque no esté prevista su sustitución.
b) Cuando exista más de un propietario afectado será preciso, con carácter previo, formular un expediente de distribución de cargas, conforme a lo previsto en el artículo 3.3.9. de estas Normas, para la justa distribución entre los propietarios y, en su caso, la Administración de la correspondiente carga de urbanización.
c) La cuantía del deber de urbanizar se establecerá para cada terreno en proporción a las obras que sean de interés para el mismo.
d) Para el procedimiento y pago de las cuotas correspondientes se estará a lo dispuesto en los artículos 126 a 129 del Reglamento de Gestión Urbanística.

Artículo 5.0.17. Requisitos generales para la edificación en suelo urbano

El suelo urbano además de las limitaciones y cargas que impone el presente Plan General y, en su caso, el planeamiento de desarrollo, en especial las establecidas en los artículos siguientes, no podrá ser edificado hasta tanto haya sido adquirido el derecho a edificar, salvo que la licencia autorice la urbanización y edificación simultáneas.
En cualquier caso, no se permitirá la ocupación de los edificios hasta que no esté realizada totalmente la urbanización que afecte a los mismos.

Artículo 5.0.18. Urbanización y edificación simultánea en suelo urbano asistemático

En suelo urbano no incluido en unidad de ejecución será posible conceder licencia previamente al cumplimiento del deber de urbanizar. En cuyo caso y como garantía de la realización de las obras de urbanización será preciso:
a) Que en el escrito de solicitud de licencia el solicitante se comprometa expresamente a urbanizar simultáneamente a la edificación, así como a no utilizar la construcción hasta tanto no esté concluida la obra de urbanización, estableciendo tal condición en la cesiones del derecho de propiedad o de uso que se lleven a efecto para todo o parte del edificio.
b) Que se preste fianza, en cualquiera de las formas admitidas por la legislación de régimen local, en cuantía suficiente para ejecutar las obras de urbanización con el alcance definido en el punto 2 del artículo 5.0.15.

Artículo 5.0.19. Urbanización y edificación simultáneas en suelo urbano sistemático

1. Los propietarios de terrenos de suelo urbano incluido en unidad de ejecución que siendo aptos para su edificación no tengan la condición de solar podrán edificar siempre que cumplan el requisito a) del artículo anterior, así como los siguientes:
a) Que esté aprobada definitivamente la delimitación de la unidad de ejecución si la misma no se efectuó con el planeamiento y que hubiese ganado firmeza en vía administrativa el acto de aprobación del proyecto de reparcelación o del proyecto de compensación si estos fuesen necesarios para el reparto de cargas y beneficios del Plan.
b) Que estuviese concluida la urbanización básica de la unidad de ejecución y en consecuencia sea previsible que a la terminación de la edificación la parcela de que se trate contará con los servicios necesarios para tener la condición de solar.
2. A tales efectos se entenderá como infraestructura básica los siguientes servicios que deben estar realizados en todo el ámbito que afecte a la parcela, salvo los fondos de saco o accesos interiores:
a) Explanación.
b) Saneamiento.
c) Red de agua.
d) Red de suministro de energía eléctrica.

 

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El contenido del presente documento
es a título informativo, no vinculante al Plan General.

PGMOM