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NORMATIVA RÉGIMEN URBANÍSTICO

 

CAPITULO SEGUNDO:    RÉGIMEN DEL SUELO URBANIZABLE NO PROGRAMADO

Sección 1ª:    CONDICIONES GENERALES

Artículo 6.2.1. Definición

1. Constituyen el suelo Urbanizable no programado aquellos terrenos que siendo aptos, en principio, para ser urbanizables de acuerdo con el modelo de utilización del suelo adoptado por el Plan General, no forman parte de la programación del mismo.
2. El Plan distingue, en su modelo de programación, dos tipos de Suelos Urbanizables No Programados:
a) Aquellos que formando parte del modelo orgánico de la ciudad y estando prevista su urbanización, no se considera adecuada su programación en ninguno de los dos primeros cuatrienios que el Plan inicialmente prevé, al exceder del suelo necesario para el logro de los objetivos básicos previstos a medio plazo por el propio Plan General.
b) Aquellos otros, que el Plan considera aptos para ser urbanizados pero no los incorpora al Programa dada la especial complejidad que su desarrollo comporta, teniendo no obstante interés estratégico por su peculiar localización, valor de oportunidad o por las características relevantes del desarrollo productivo en ellos previstos.
3. A los efectos del apartado b) del punto anterior se entiende que:
a) Se considera de peculiar localización, la de aquellos terrenos cuya situación no estructura el modelo territorial del Plan pero aportan ofertas diferenciales de posición que el Plan considera valiosas de cara a demandas especializadas, singulares o futuras.
b) Presentan valor de oportunidad aquellas actividades de especial importancia social y económica que por sus especiales características de equipamiento o de generación de rentas son considerados de excepcional interés para la ciudad.
c) Son actividades relevantes, aquellas que tienen un carácter especialmente productivo, bien industrial, turístico, comercial o terciario, que no responden a una demanda vegetativa de crecimiento, sino a demandas estructurantes ajenas al normal funcionamiento del mercado, por lo que no resulta posible su inicial programación.
4. Los terrenos clasificados por el Plan como suelos urbanizables no programados de tipo a), según el punto 2 de este artículo, podrán ser considerados a todos los efectos de tipo b), cuando el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de particulares acepte una propuesta en tal sentido.
Cuando se actúe a instancia de parte, las solicitudes correspondientes se ajustarán a lo siguiente:
a) La solicitud deberá justificar globalmente la necesidad de la propuesta, y en particular, la conveniencia u oportunidad de la alteración en cuanto al tipo de suelo urbanizable no programado inicialmente establecido por este Plan General, de conformidad a los criterios señalados en el punto 3 de este artículo.
Además, valorará la necesidad de modificación de elementos, previa o simultánea, si se precisa alterar los usos, intensidades o cualquier otra determinación vinculante del Plan General para dicho suelo urbanizable no programado.
b) En todo caso, el contenido de la propuesta, en lo que sea procedente, así como la tramitación de la misma se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 217 del Reglamento de Gestión Urbanística.
La aceptación de la propuesta deberá ser adoptada por mayoría absoluta del Excmo. Ayuntamiento Pleno, según el articulo 47.3.i de la Ley de Bases de Régimen Local.

Artículo 6.2.2. Régimen del suelo urbanizable no programado sin Programa de Actuación Urbanística

Hasta tanto no se aprueben los correspondientes Programas de Actuación Urbanística, los terrenos clasificados como suelo urbanizable no programado estarán sujeto a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley del Suelo, y a lo establecido en el Título Séptimo de estas Normas.
Asimismo deberán respetarse las incompatibilidades de usos señalados en el Planeamiento, no dificultando las actuaciones que se permitan sobre el mismo la consecución de los objetivos previstos en la ficha.

Artículo 6.2.3. Obligaciones de los adjudicatarios

1. Una vez aprobado con carácter definitivo el Programa de Actuación Urbanística, las facultades de derecho de propiedad de estos terrenos se ejercerán dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos en el mismo.
2. En todo caso, los adjudicatarios estarán sometidos al cumplimiento de las obligaciones, limitaciones y cargas impuestos en el propio Programa de Actuación Urbanística, en las Bases del concurso o, en su caso, en el acuerdo de adjudicación, así como las previstas en estas Normas, las cuales no podrán ser inferiores a las previstas para el suelo urbanizable programado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177.3 de la Ley del Suelo, lo que se justificará expresamente en cada caso.

Artículo 6.2.4. Deber de urbanizar

1. Los adjudicatarios de un Programa de Actuación Urbanística estarán sometidos, en todo caso, al deber de costear y ejecutar la urbanización.
2. En suelo urbanizable no programado constituyen carga de urbanización, cuyo costeamiento y ejecución corre a cargo del adjudicatario del Programa, con el alcance establecido en el Reglamento de Gestión Urbanística:
a) Las de vialidad, saneamiento, suministro de agua y energía eléctrica, alumbrado público, arbolado y jardinería, que estén previstas en los planes y proyectos y sean de interés para la unidad de ejecución.
b) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras e instalaciones que exijan la ejecución de los Planes.
c) El coste de los planes parciales y de los proyectos de Urbanización y gastos originados por la compensación y reparcelación.
d) Las indemnizaciones por la extinción de servidumbres prediales o derechos de arrendamiento incompatibles con el planeamiento o su ejecución.
3. Los adjudicatarios de un Programa de Actuación Urbanística habrán de costear igualmente las obras exteriores de infraestructura sobre las que se apoye la actuación, debiendo garantizarse un adecuado enlace con las redes viarias y servicios integrantes de la estructura general y orgánica del territorio, y como mínimo las obras previstas en los apartados b) y c) del artículo 177.3 de la Ley del Suelo.
En todo caso, tendrán el deber de ejecutar dichas obras exteriores cuando así se establezca por las Bases del concurso o en el acuerdo de adjudicación del Programa de Actuación Urbanística.
4. Cuando se actúe por cooperación, los propietarios de terrenos, no adjudicatarios, afectados por la actuación urbanística tienen el deber de urbanizar lo que implica la obligación de sufragar los costes de urbanización señalados en los puntos anteriores.

Artículo 6.2.5. Deber de ceder terrenos

En esta categoría de suelo, dicho deber que corresponderá al adjudicatario, tendrá el siguiente alcance:
a) Cesión gratuita al Ayuntamiento de los terrenos destinados a uso o servicio público, tanto generales como locales.
b) La cesión de los terrenos donde localizar el exceso de aprovechamiento correspondiente al Ayuntamiento, que podrá ser superior al establecido con carácter general en las presentes Normas, de conformidad con lo dispuesto en las Bases del concurso o en su acuerdo de adjudicación.

Sección 2ª:    DESARROLLO DEL SUELO URBANIZABLE NO PROGRAMADO

Artículo 6.2.6. Ambito de los Programas de Actuación Urbanística

1. Las actuaciones urbanísticas que puedan llevarse a cabo en el suelo urbanizable no programado se desarrollaran en las áreas de Programa de Actuación Urbanística que establece el Plan General.
Cualquier imprecisión en los límites del área de Programa de Actuación Urbanística u omisión en sus determinaciones serán resueltas por el propio Programa, sin contradecir en ningún caso la Ley del Suelo y las Normas de este Plan.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del punto anterior, los Programas de Actuación Urbanística que se formulen podrán referirse a ámbitos mayores o menores, siempre que:
a) Dichos ámbitos constituyan unidades urbanísticas integradas conforme a lo definido en el artículo 71.2 del Reglamento de Planeamiento.
b) No se imposibilite o dificulte el desarrollo de resto de los terrenos del área no incluidos en el Programa.
c) Se ajusten a las dimensiones máximas y mínimas, y demás condiciones técnicas, previstas en estas Normas.

Artículo 6.2.7. Ficha de características de las áreas

1. De acuerdo con los objetivos que se señalan para cada área de Programa de Actuación Urbanística, y conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley del Suelo y en el artículo 34 del Reglamento de Planeamiento, el Plan General determina en las correspondientes fichas las siguientes determinaciones:
a) Los usos globales permitidos, expresando el carácter excluyente, alternativo o compatible de los mismos.
Señalamiento de los usos incompatibles en cada área dentro del modelo territorial y la estructura urbana propuesta.
b) En su caso, niveles de intensidad de dichos usos.
Cuando el Plan determine edificabilidades máximas, deben entenderse referidas al conjunto de los usos permitidos en cada área, pero sin incluir los terrenos destinados a sistemas generales.
c) Las características técnicas de cada actuación en relación con la estructura urbana del territorio, y la dimensión máxima y mínima del área del Programa de Actuación Urbanística en función de los distintos usos, y sin perjuicio de la delimitación grafiada en los planos.
d) Los sistemas de dotaciones, servicios y equipamientos que les corresponde.
A dichos efectos, el Plan grafía, en principio, aquellos Sistemas Generales de viario, espacios libres, servicios o dotaciones que considera básicos en relación con la estructura urbana del territorio.
e) La inclusión en alguno de los dos tipos de Programa, a que hace referencia el artículo 6.2.1, de cada área delimitada en los planos.
2. Dichas determinaciones tienen carácter vinculante. Igualmente se considerará vinculante cualquier otra determinación a la que expresamente se asigne este carácter en la correspondiente ficha de este Plan General.

Artículo 6.2.8. Desarrollo y características de ordenación de los Programas de Actuación Urbanística

1. Los Programas de Actuación Urbanística son los instrumentos que determinan la ordenación del suelo clasificado como urbanizable no programado con el nivel de detalle que es propio del planeamiento general para el suelo urbanizable programado.
2. Los Programas de Actuación Urbanística se ajustarán a lo previsto en estas Normas, con el contenido documental establecido en su artículo 3.2.3. y a lo dispuesto en las Bases del Concurso, o en su acuerdo de adjudicación, así como a las siguientes reglas:
1ª Los Programas de Actuación Urbanística, al determinar los diferentes usos permitidos por el Plan General, podrán concretar o adaptar dichos usos previstos proponiendo otros, siempre que estos resulten complementarios o compatibles con los señalados en la correspondiente ficha.
2ª Los Programas que desarrollen sectores en los que el carácter de la actuación sea exclusivamente público y con fines específicos podrán, puntualmente, ajustar las condiciones generales de uso y edificación previstas en estas Normas a fin de adecuarlas motivadamente al contenido exclusivo y particular que constituye su propia finalidad.
3ª Con independencia de los sistemas a que hace referencia el punto 1.d) del artículo anterior, las bases del concurso o en su caso el acuerdo de formulación del Programa de Actuación Urbanística deberán grafiar e incorporar, en su caso y de manera justificada, los correspondientes Sistemas Generales para el desarrollo, en esta categoría de suelo, de las siguientes previsiones del Plan General:
a) Sistemas de infraestructura de cualquier tipo, interiores y exteriores, que sirvan de conexión e integración adecuada de la nueva urbanización con las redes de infraestructuras, comunicaciones y servicios públicos existentes.
b) Espacios verdes o de equipamientos de gran escala que conformen por su tamaño, intensidad o especialización un orden en el territorio.
c) Sistemas o dotaciones a nivel general de ciudad o metrópoli.
d) Cualquier otro elemento de carácter patrimonial o ambiental, de paisaje y de imagen urbana que contribuya al interés general de la colectividad.
3. Con la aprobación del Programa de Actuación Urbanística, los sectores comprendidos en su ámbito adquieren la categoría de suelo urbanizable programado apto para su desarrollo mediante los correspondientes Planes Parciales.
Los Planes Parciales y los Planes Especiales de Sistemas Generales que desarrollen los Programas de Actuación Urbanística, tendrán como objetivo, entre otros, ordenar detalladamente el territorio completo afecto a cada etapa de ejecución de dicho programa, o a la totalidad del suelo incluido en el programa, si se hubiera previsto una sola etapa.
Dichos Planes Parciales y los correspondientes Planes Especiales para Sistemas Generales se podrán tramitar conjuntamente con el Programa de Actuación Urbanística. En todo caso será obligatoria la tramitación conjunta con el Programa de Actuación Urbanística del Plan Parcial correspondiente a su primera etapa.

Sección 3ª:    GESTION DEL SUELO URBANIZABLE NO PROGRAMADO

Artículo 6.2.9. Areas de Reparto

1. En suelo urbanizable no programado cada Programa de Actuación Urbanística, junto con los sistemas generales adscritos al mismo para su gestión, integrará un único área de reparto.
2. Corresponde al Programa de Actuación Urbanística fijar el aprovechamiento tipo correspondiente a dichas áreas de reparto.

Artículo 6.2.10. Protagonismo de la formulación y ejecución de los Programas de Actuación Urbanística

1. El Ayuntamiento podrá autorizar, de conformidad a lo previsto en estas Normas, la formulación de los correspondientes Programas de Actuación Urbanística, a fin de regular la ordenación y urbanización de estos terrenos, cuando se cumplan las condiciones señaladas en las fichas respectivas y de conformidad con lo dispuesto en estas Normas para cada una de las áreas de suelo urbanizable no programado.
2. La formulación y ejecución de los Programas de Actuación Urbanística corresponderá:
a) Al propio Ayuntamiento de Málaga.
b) Al adjudicatario directo sin necesidad de concurso, en los supuestos previstos en la legislación vigente.
c) Al adjudicatario en virtud de concurso convocado al efecto.
3. Corresponderá la ejecución a los propietarios iniciales sólo cuando resulten adjudicatarios de la misma, en los supuestos y de conformidad a lo previsto en estas Normas.

Artículo 6.2.11. Modos de formulación y ejecución de los Programas de Actuación Urbanísticos

De manera genérica los Programas de Actuación Urbanística podrán formularse y ejecutarse mediante alguno de los procedimientos que se citan a continuación:
1. Formulación y ejecución mediante concurso.
El Ayuntamiento de Málaga, de oficio o a instancia de parte, podrá convocar concursos para la formulación y ejecución de Programas de Actuación Urbanística, de conformidad con las determinaciones y los criterios del Plan General y de la Ley del Suelo en sus artículos 177, 178 y 179.
2. Formulación sin concurso por el Ayuntamiento y ejecución por concurso.
De acuerdo con las previsiones del Plan General y sin detrimento de los programas en él establecidos, el Ayuntamiento podrá formular Programas de Actuación Urbanística sin que sea necesario la convocatoria del concurso. Una vez formulado directamente el Programa, el Ayuntamiento convocará concurso para la ejecución y desarrollo de aquél. Las bases del correspondiente concurso se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 177.3 de la Ley del Suelo.
3. Formulación y ejecución sin concurso por el Ayuntamiento.
En este caso, una vez formulado el Programa, el Ayuntamiento podrá, sin necesidad de concurso, ejecutarlo:
a) Directamente.
b) Directamente, con la colaboración de particulares.
En cuyo caso, los propietarios de suelo, en cuantía superior al 60 por 100 del total del área, tendrán derecho a reclamar su intervención en la ejecución del programa como colaboradores de la Administración al amparo del articulo 191 del Reglamento de Contratos del Estado.
c) Mediante la intervención de otras Entidades o Sociedades con capital mayoritario público.
Siempre que el fin primordial de las mismas sea la promoción y urbanización de suelo o la construcción de viviendas.
4. Formulación y ejecución sin concurso por particulares.
Asimismo podrán formularse y ejecutarse Programas de Actuación Urbanística sin previa convocatoria de concurso por particulares, cuando se trate de terrenos que el
Plan expresamente haya destinado a actividades relevantes o considerado de especial importancia. En estos casos se estará a lo dispuesto en la Ley del Suelo en su articulo 180.2.

Artículo 6.2.12. Formulación y ejecución de PAU correspondiente a suelo urbanizable no programado de tipo a)

1. Los Programas de Actuación Urbanística en desarrollo de suelos urbanizables no programados de tipo a), según el articulo 6.2.1. de estas Normas, sólo se podrán tramitar cuando el Ayuntamiento, justificada la necesidad de programación de los terrenos, clasificados como suelo urbanizable no programado, por razones económicas o de interés para la ciudad acuerde, de oficio o a instancia de parte, que se incorpore la totalidad o parte de dicho suelo urbanizable no programado al proceso urbanizador mediante la formulación de uno o varios Programas de Actuación Urbanística.
2. Dicho acuerdo determinará a su vez el modo de formulación y ejecución, que podrá ser:
a) Por formulación y ejecución mediante concurso.
b) Por formulación sin concurso por el Ayuntamiento y ejecución por concurso.
c) Formulación y ejecución sin concurso por el Ayuntamiento.
Bien directamente por el propio Ayuntamiento, o mediante la intervención de Entidades Públicas o Sociedades con capital mayoritario público.
d) Mediante la Revisión del Programa de Actuación, con o sin modificación de elementos, de conformidad a lo previsto en el articulo 1.0.9 de estas Normas.
En este caso se incluirá el suelo en la categoría de suelo urbanizable programado, y por consiguiente su incorporación al proceso de urbanización se efectuará conforme a lo dispuesto en el Capítulo Primero de este Título.

Artículo 6.2.13. Formulación y ejecución de PAU correspondientes a suelos urbanizables no programados tipo b)

1. Los Programas de Actuación Urbanística en desarrollo de suelos urbanizables no programados de tipo b), según el Artículo 6.2.1. de estas Normas, se podrán tramitar en cualquier momento a partir de la entrada en vigor del Plan, bien a iniciativa del Ayuntamiento o a instancia de parte.
2. La formulación y ejecución de dichos Programas se podrá realizar mediante cualquiera de los modos previstos en el artículo 6.2.11 de estas Normas.

Artículo 6.2.14. Elección del sistema de actuación

1. Los Programas de Actuación Urbanística se ejecutarán dentro de las unidades de ejecución que se delimiten en cada etapa mediante cualquiera de los sistemas de actuación previstos en la legislación vigente.
2. La delimitación de las unidades de ejecución se ajustará a lo previsto en el artículo 6.1.10 de estas Normas.
3. La elección del sistema la efectuará la Administración, de conformidad a los siguientes criterios:
1º Cuando la ejecución corresponda a particulares, adjudicatarios del Programa mediante concurso o sin él, se elegirá el sistema de compensación cuando el adjudicatario ostente la titularidad de, al menos, el 60 por 100 de los terrenos del ámbito del Programa de Actuación Urbanística, sin computar los terrenos destinados a sistemas generales adscritos cuando estos fuesen exteriores a dicho ámbito.
En caso de que la titularidad de los terrenos propiedad del adjudicatario no alcancen el porcentaje establecido en el párrafo anterior se actuará por expropiación, correspondiendo a dicho adjudicatario la condición jurídica de beneficiario de la expropiación.
2ª Cuando la ejecución del Programa corresponda al Ayuntamiento directamente o mediante la intervención de Entidades o Sociedades con capital mayoritario público, se actuará mediante expropiación correspondiendo, en el segundo caso, a dichas entidades o sociedades la condición jurídica de beneficiarios de la expropiación.
3ª Cuando la ejecución del Programa corresponda al Ayuntamiento directamente, con la colaboración de los particulares, se actuará por cooperación.

Artículo 6.2.15. Declaración de utilidad pública a efectos de expropiación forzosa

La aprobación de un Programa de Actuación Urbanística implicará, en su caso, la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación a efectos de expropiación forzosa, no solamente del ámbito territorial concreto para el que se formuló, sino también de los terrenos necesarios para el enlace de la zona de actuación con los correspondientes elementos de los sistemas generales existentes en el exterior.

 

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El contenido del presente documento
es a título informativo, no vinculante al Plan General.

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