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NORMATIVA RÉGIMEN URBANÍSTICO

 

CAPITULO SEGUNDO:    PLANEAMIENTO VIGENTE Y EN TRAMITACION

Sección 1ª :    CONDICIONES GENERALES

Artículo 7.2.1. Clasificación del suelo en los ámbitos con planeamiento aprobado

La clasificación del suelo en los ámbitos con planeamiento aprobado es la que corresponde al grado de consolidación o urbanización de la totalidad del mismo, conforme a lo establecido en la Ley del Suelo, y de acuerdo a las siguientes reglas:
a) Los terrenos incluidos en Planes Especiales de Reforma Interior que desarrollan el anterior Plan General e incorporados a éste se clasifican, en todo caso, como suelo urbano.
b) Los terrenos incluidos en Planes Parciales correspondientes a sectores de suelo urbanizable del anterior Plan, que se incorporan a este, se clasifican como suelo urbano si cumplen los requisitos del artículo 10 de la Ley del Suelo, y como suelo urbanizable en caso contrario, con independencia del grado o fase en que se encuentre el proceso de gestión de dichos suelos.

Artículo 7.2.2. Régimen aplicable

1. El régimen urbanístico de los ámbitos con planeamiento aprobado será el establecido por el presente Plan General en este Capítulo.
2. Dicho régimen será, en cualquier caso aplicable, sea cual fuere la clase de suelo en la que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, quedasen incluidos los correspondientes terrenos.

Sección 2ª:     PLANEAMIENTO CUYA ORDENACION SE RESPETA

Artículo 7.2.3. Ambito de aplicación

1. Se regula en esta sección el régimen aplicable al planeamiento de desarrollo (PERI, PP, ED) aprobado definitivamente y en curso de ejecución a la entrada en vigor del Plan General, cuya ordenación se respeta e incorpora al mismo (PA). Dichos Planes se recogen en el plano de "Calificación, Usos y Sistemas".
2. Los Estudios de Detalle aprobados definitivamente, pero que no se incluyen expresamente como PA no quedan incorporados, en principio, a este Plan General.
Sin embargo, cuando el Ayuntamiento de forma expresa lo admita se mantendrá la validez de las determinaciones de dichos Estudios de Detalle que tendrán, en todo caso, carácter supletorio respecto a las determinaciones de éste Plan General.
3. Igualmente se incluyen en esta Sección aquellos ámbitos ordenados directamente por el Plan General del 83, donde en desarrollo de planes anteriores se han efectuado cesiones de terrenos con aprovechamiento lucrativo.

Artículo 7.2.4. Determinaciones generales

1. En cada ámbito de planeamiento cuya ordenación se respeta serán de aplicación las determinaciones establecidas en el propio planeamiento (PP, PERI, ED) que se incorpora, que prevalecen sobre las determinaciones de este Plan General, las cuales tendrán en todo caso carácter indicativo meramente.
2. No obstante lo anterior, se admite que para los ámbitos con planeamiento aprobado cuya ordenación se respete, se altere la densidad máxima prevista por dicho instrumento de planeamiento para adaptarla a lo establecido en el punto 4º del artículo 3.2.3.3.a) de estas Normas, a cuyos efectos se tramitará la oportuna modificación puntual del Plan Parcial siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) La alteración debe garantizar, en todo caso, la equitativa distribución de cargas y beneficios en el ámbito ordenado. Además, se debe justificar que no se causa perjuicio a terceros.
b) Asimismo se debe garantizar que dicha alteración no supone una merma del nivel de dotaciones previsto para el sector, a cuyo efecto se justificará el cumplimiento de las reservas mínimas establecidas en la Ley del Suelo y anexo del Reglamento de Planeamiento para la densidad total resultante en el sector.
El cómputo de estos estándares se efectuará en función de cada 100 metros cuadrados de techo edificable en el sector.
3. Igualmente se admite la aplicación de los parámetros y de los usos correspondientes a la ordenanza establecidos por este Plan General, con sus condiciones inherentes, siempre que ello no suponga en ningún caso aumento del techo edificable de los terrenos.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la conveniencia o necesidad de redactar, en su caso, un Texto Refundido del expediente de Planeamiento incluido en este régimen, que concrete o ajuste dichas determinaciones.

Artículo 7.2.5. Gestión

Cada sector de planeamiento parcial o área de planeamiento especial de reforma interior cuya ordenación se respete e incorpore a este Plan General constituye junto con los Sistemas Generales que, en su caso, estuviesen adscritos a los mismos una única área de reparto.

Artículo 7.2.6. Criterios de ejecución

1. El planeamiento cuya ordenación se respeta se ejecutará, en todo caso, conforme a sus propias determinaciones y se ajustará a los ámbitos de gestión (polígonos o unidades de actuación) y sistema de actuación que se hubiesen establecido en su día.
Sin embargo, se admite que el Ayuntamiento pueda introducir aquellas modificaciones en su ejecución que supongan una mejor gestión del mismo o la simplificación de los trámites necesarios, siempre que queden garantizados los casos establecidos en el planeamiento y la equitativa distribución de las mismas.
2. Si el planeamiento no hubiese delimitado dichos ámbitos de gestión o no se hubiese establecido aún el sistema de actuación, la delimitación de la unidad de ejecución, cuando sea precisa, así como la elección del sistema se establecerá conforme al procedimiento del artículo 146 de la Ley del Suelo, salvo que expresamente se establezcan las pertinentes determinaciones en este Plan General.
3. En la actualidad existen determinadas urbanizaciones de iniciativa privada que, incluidos en suelo urbano consolidado, no cuentan con Entidades Urbanísticas Colaboradoras de Conservación, y para las cuales se entiende beneficioso contar con las mismas, sin perjuicio de la acreditación de su innecesariedad. En principio se prevé el siguiente listado:
- Urb. El Candado.
- Urb. Pinares de San Antón.
- Urb. Cerrado de Calderón.
- Urb. El Mayorazgo.
- Urb. Guadalmar.
- Urb. El Atabal.
- Urb. Puertosol.

Artículo 7.2.7. Aprovechamiento susceptible de apropiación

1. La cuantía del aprovechamiento susceptible de apropiación en los ámbitos de planeamiento que se encuentren en la situación a que se refiere esta sección, se establecerá en función del grado de cumplimiento de los deberes de cesión, equidistribución y urbanización, a la entrada en vigor del Plan General, y de la circunstancia, establecida por el planeamiento anterior, de ser exigible o no la cesión de terrenos con aprovechamiento lucrativo.
Esta cuantía se establece por éste Plan General, para cada ámbito sistemático o asistemático en que se subdividen cada una de dichas figuras, en la correspondiente Ficha de Características, de conformidad a los criterios que se establecen a continuación.
2. Si en el momento de entrar en vigor el Plan General no se han alcanzado en la ejecución del planeamiento las fases que se indican a continuación:
a) En el sistema de compensación, la aprobación definitiva del proyecto de compensación.
b) En el sistema de cooperación, la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, o la declaración de su innecesariedad.
c) En el sistema de expropiación, la aprobación de la relación de propietarios y descripción de bienes y derechos afectados.
Entonces, el aprovechamiento susceptible de apropiación será el 85 por 100 del aprovechamiento medio resultante en el polígono o unidad de actuación correspondiente, previa deducción, en suelo urbanizable programado, del exceso de aprovechamiento del sector respecto al medio del correspondiente cuatrienio. Cuando se actúe por expropiación se aplicará sobre dicho aprovechamiento el porcentaje legalmente establecido, según la clase de suelo que corresponda.
No obstante, en los casos en que dicho momento se hubiese cumplimentado el deber de urbanizar, lo que se valorará por el grado de cumplimiento del mismo, se aplicará lo dispuesto en el punto 3 de este artículo, siempre que el cumplimiento de los deberes de cesión y equidistribución pendientes se efectúe en un plazo máximo de seis (6) meses desde la entrada en vigor del Plan General. Idéntica regla se aplicará a los propietarios individuales o conjuntos que en el mismo plazo constituyan la garantía a que hace referencia el apartado 2 del artículo 2.2.11. de estas Normas.
3. Si en el momento de entrar en vigor el presente Plan General la ejecución del planeamiento en el polígono o unidad de actuación hubiese alcanzado las fases a que hace referencia el punto anterior el aprovechamiento susceptible de apropiación será:
Con carácter general, el adjudicado por el correspondiente instrumento de gestión.
No obstante, en aquellos supuestos en que el instrumento de gestión no contuviera el deber de cesión de terrenos con aprovechamiento lucrativo, dicho aprovechamiento será el establecido en la disposición Transitoria Primera del R.D.L. 1/1992 aplicable en virtud de la Ley 1/1997 de la Junta de Andalucía.
4. A los efectos regulados en este artículo, el grado de cumplimiento del deber de urbanizar se modulará en función de los plazos previstos, fijados en el planeamiento o en su defecto en el legislación urbanística, y en correspondencia al grado efectivo de urbanización.
5. Para el resto de los supuestos no previstos en los apartados anteriores, el aprovechamiento susceptible de apropiación será el previsto en la legislación urbanística vigente de aplicación.

Sección 3ª:     PLANEAMIENTO CUYA ORDENACION SE MODIFICA

Artículo 7.2.8. Ambito de aplicación

El régimen aplicable al planeamiento aprobado definitivamente y en curso de ejecución a la entrada en vigor del Plan General, cuya ordenación se modifica por este último (PAM) será el establecido en esta Sección.

Artículo 7.2.9. Determinaciones generales.

1. En cada ámbito de planeamiento cuya ordenación se modifica serán de aplicación las determinaciones establecidas en el propio planeamiento (PP, PERI) que se modifica y las correspondientes a las modificaciones introducidas por el Plan General.
Sin perjuicio de lo anterior, será también de aplicación lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 7.2.4. de estas Normas.
2. Si las modificaciones derivadas de la aplicación del nuevo Plan son de escasa entidad y no hacen preciso un nuevo proceso de gestión, el régimen aplicable será, a todos los efectos, el establecido en la Sección anterior.
En este caso, no será preciso que la aplicación de las normas del Plan General se base en la tramitación de una figura de planeamiento, ni en la modificación de las existentes, bastando a tales efectos el escrupuloso respecto del Plan General y el cumplimiento de todas y cada una de sus determinaciones. Y ello sin perjuicio de la procedencia de exigir la redacción de un Texto Refundido del planeamiento de desarrollo, que incorpore las pequeñas modificaciones introducidas por el Plan General en los casos en que el Ayuntamiento lo estime conveniente.
3. Si las modificaciones introducidas por el Plan General hacen preciso un nuevo proceso de gestión, lo que se recoge expresamente en la correspondiente Ficha normativa, el régimen aplicable será el establecido en esta Sección.
Estos planes precisarán, en todo caso y a fin de adecuar sus determinaciones a las de este Plan General, Modificación de Elementos del planeamiento anterior y, en su caso, Texto Refundido.

Artículo 7.2.10. Gestión

Cada figura de planeamiento aprobado cuya ordenación se modifica por el Plan General constituye una única área de reparto.

Artículo 7.2.11. Criterios de ejecución

1. El planeamiento cuya ordenación se modifica se ejecutará conforme a las previsiones establecidas al respecto en el Expediente de Modificación de Elementos que al efecto se redacte.
2. En defecto de previsión expresa se estará a lo dispuesto en el punto 2 del artículo 7.2.6.

Artículo 7.2.12. Aprovechamiento susceptible de apropiación

1. Si las modificaciones introducidas por la nueva ordenación precisan de un nuevo proceso de gestión el aprovechamiento susceptible de apropiación se determina en la forma siguiente:
a) Si en el momento de entrar en vigor el Plan General se han cumplido los deberes de cesión, equidistribución y urbanización el aprovechamiento urbanístico derivado del planeamiento anterior debe entenderse patrimonializado.
Por consiguiente será indemnizable la reducción del mismo, como consecuencia de las modificaciones efectuadas, en los supuestos del artículo 237 de la Ley del Suelo.
La indemnización podrá efectuarse -de conformidad con el propietario - computando las cesiones, de terrenos con aprovechamiento lucrativo, ya efectuadas. En cuanto a las cesiones para dotaciones se entenderán permutadas por las que resulten de la nueva ordenación, en la parte que corresponda.
b) Si en el momento de entrar en vigor el Plan General aún no se ha cumplimentado el deber de cesión, equidistribución y urbanización no cabe entender patrimonializado el aprovechamiento urbanístico, por lo que no es exigible indemnización alguna en base a la reducción del aprovechamiento.
En todo caso, las cesiones efectuadas se computarán o devolverán al propietario.
2. En cualquier caso, para evaluar el cumplimiento de dichos deberes se aplicarán los criterios expuestos en el punto 4 del artículo 7.2.7.

Sección 4ª:    PLANEAMIENTO EN TRAMITE

Artículo 7.2.13. Régimen aplicable

1. El planeamiento en trámite a la entrada en vigor del Plan General se ajustará en todo a las determinaciones que este Plan establezca.
2. No obstante, si el Plan General no modificase las determinaciones de ordenación de dicho planeamiento no será precisa su nueva tramitación, siempre que, a la entrada en vigor del Plan General, el planeamiento en tramitación hubiese superado la fase de información pública. En este caso bastará con la finalización de su tramitación, completando la tramitación anterior.
En todo caso, se incorporarán a la aprobación definitiva las determinaciones de gestión establecidas en este Plan General que le correspondan y, en concreto, las referentes a delimitación de unidades de ejecución y elección del sistema de actuación, así como la cuantificación de los excesos de aprovechamiento si los hubiese.
3. Si la ordenación no se respeta, los terrenos quedarán íntegramente sometidos al nuevo Plan y sus determinaciones sustituidas por las correspondientes de éste. Ello implica el deber municipal de declarar, de forma expresa, la conclusión del procedimiento de tramitación del planeamiento que se deroga.

 

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El contenido del presente documento
es a título informativo, no vinculante al Plan General.

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