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NORMATIVA DEL SUELO NO URBANIZABLE Y DE
  PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

 

CAPITULO CUARTO:    PROTECCIONES DEL MEDIO URBANO

Artículo 10.4.1. Regulación sobre la publicidad en carretera

La colocación de carteles u otros medios de publicidad o propaganda visibles desde la vía pública, está sujeta a previa licencia municipal, sin perjuicio del cumplimiento de su propia legislación sectorial. Asimismo, será respetuosa con el paisaje no alterando su armonía. En todo caso, habrá de observar las prescripciones establecidas por la legislación especial sobre la materia.

Artículo 10.4.2. Regulación de carteles y otros medios de publicidad en edificios

Los carteles, anuncios y rótulos semejantes en las fachadas o sobre los edificios quedan expresamente sometidos a previa licencia municipal. La solicitud de licencia irá acompañada del correspondiente proyecto de la instalación, donde se manifiesten sus características técnicas y se garantice su integración compositiva con el resto de los elementos arquitectónicos de la fachada. En las instalaciones sobre cubierta que requieran estructura portante es obligatorio además acompañar proyecto y cálculo realizado por técnico competente. En el PEPRI CENTRO en edificios catalogados se estará además de lo anterior, a lo dispuesto en sus Normas específicas. En los supuestos previstos en la misma, será de aplicación la Ordenanza Municipal de vallas publicitarias.

Artículo 10.4.3. Solares

1. En particular los propietarios de solares vendrán obligados a mantener su limpieza, proveyendo cuanto sea preciso para evitar la acumulación de residuos o cualquier otro foco de contaminación.
2. Igualmente los propietarios de solares, en tanto los mismos permanezcan inedificados, deberán cerrarlos mediante la construcción de un muro de obra de fábrica de dos metros de altura, pintado o encalado en blanco o color, de tonalidad clara. El muro deberá construirse obligatoriamente en las alineaciones que correspondan por aplicación del planeamiento vigente.
El citado muro podrá ser derruido y sustituido por otro sistema de cerramiento, que en cualquier caso garantizará la seguridad de las personas, una vez que se haya obtenido licencia para edificar sobre el citado solar y el muro resulte un obstáculo para el normal ejercicio de la obra.
Se considera en todo caso que constituye un obstáculo, cuando la ordenanza del solar obliga a edificar con alineación obligatoria a fachada.
3. Para la mejora de las condiciones estéticas de los solares, el Ayuntamiento podrá formular una ordenanza especial que regulará estas y otras situaciones análogas.

Artículo 10.4.4. Decoro de las fachadas de edificios y construcciones

Excepto en zonificación industrial, se prohibe la instalación de conductos para renovación de aire, evacuación de humos, vahos, olores, etcétera, así como la instalación de cualquier tipo de maquinaria, sobre la fachada exterior de los edificios.

Artículo 10.4.5. Instalaciones en la vía pública

Quedan totalmente prohibidas las instalaciones de terrazas cubiertas con elementos constructivos estables en los espacios públicos. Estas sólo podrán construirse en los casos en que el Ayuntamiento expresamente lo autorice, y en tales casos dichas instalaciones tendrán un carácter provisional y deberán realizarse con elementos constructivos muy ligeros y cubriciones con el sistema exclusivo de toldetas móviles y sin que en ningún caso se interrumpa físicamente la circulación peatonal, ni a través incluso del propio espacio cubierto por las toldetas, debiendo presentarse para su aprobación el proyecto correspondiente.

Artículo 10.4.6. Ambitos de aplicación

Las siguientes disposiciones será de obligado cumplimiento en los ámbitos que a continuación se relacionan:
a) Red viaria en sus parte destinadas total o parcialmente al tránsito peatonal.
b) Zonas calificadas urbanísticamente como espacios libres de uso público destinados a partes, jardines y áreas de ocio.
c) Edificios y áreas libres anejas de uso público.
d) Servicios de transporte público.
e) Los elementos de mobiliario contenidos en los anteriores.

Artículo 10.4.7. Condiciones de seguridad

1. Se garantizará permanentemente la seguridad de todas las personas y bienes en el normal uso de los lugares, vehículos y elementos definidos en el Artículo anterior.
2. Se entenderá que un lugar, vehículo o elemento adolece de falta de seguridad, o que es peligroso, si evidencia notorios motivos de peligrosidad o, si habiéndose producido un accidente en un uso normal, se pueda establecer razonablemente una relación causa efecto respecto de una deficiencia.

Artículo 10.4.8. Condiciones de accesibilidad

1. Se garantizará permanentemente la libre accesibilidad a todas las parcelas, zonas, edificios públicos o privados, y a todos los elementos de uso público servidos por la red viaria destinada total o parcialmente al tránsito peatonal; igualmente a todas las plantas, dependencias y locales de uso público capaces para una cabida de 300 o más personas, siempre que no implique la alteración de arquitectura con valores culturales reconocidos (de acuerdo con el método de cálculo por tipos de la norma NBE-CPI 91), y a todos los vehículos de transporte público.
2. De la misma manera se afectarán los espacios libres de uso público autónomos o anejos a edificios de uso público, salvo los que por su topografía y condiciones naturales sean de adecuación difícil o improcedente con su carácter. No obstante, podrá destinarse hasta un 15% de su superficie a lugares dotados de acceso no apto a personas de movilidad reducida si se justifica por su uso específico o por su carácter estético.
3. La accesibilidad así descrita se extenderá a todas las personas capaces de desplazarse de manera autónoma o mediante la ayuda de un acompañante y/o con ayuda técnica. Se entenderá que no hay libre accesibilidad si ésta no es posible o es peligrosa en las condiciones normales del usuario.

Artículo 10.4.9. Condiciones de legibilidad

Los lugares, vehículos y elementos sujetos a éstas disposiciones, de manera permanente deberán favorecer el fácil uso de los mismos mediante la inmediata percepción e identificación, tanto de los objetos globalmente, como de sus partes. En su caso, la comprensión de los mensajes se facilitará mediante el uso de códigos lingüísticos de acuerdo común, accesible tanto a forasteros como a personas de bajo nivel intelectual. Se evitaría la marginación de invidentes e hipoacústicos.

Artículo 10.4.10. Condiciones de manejabilidad

Todos los objetos susceptibles de manipulación por parte del usuario público deberán ser manejables por cualquier persona, aún en condiciones de movilidad, alcance, coordinación, percepción o comprensión disminuidas.

Artículo 10.4.11. Condiciones de habitabilidad

1. Los lugares y vehículos aquí considerados, deberán proporcionar una adecuada habitabilidad a todos sus usuarios sin distinciones.
2. Las personas con discapacidad no verán mermadas las condiciones de estancia y disfrute por motivos de falta de espacio adecuados (no marginal) o de servicios adaptados a sus circunstancias. Salvo disposición expresa, la proporción de usuarios en esas condiciones especiales se establece en un 2% de las plazas previstas.

Artículo 10.4.12. Condiciones complementarias

1. No se permitirán actividades que reduzcan las condiciones normales de seguridad, accesibilidad, legibilidad, manejabilidad y habitabilidad. Estas condiciones deberán ser mantenidas sin merma permanente, incluso en adversas condiciones climáticas, situaciones de obras, ocupaciones temporales, etc.
2. En caso de conflicto, el cumplimiento de la condición de seguridad prevalecerá sobre la de accesibilidad, y ambas sobre las demás condiciones que se especifican en las presentes disposiciones.

Artículo 10.4.13. Conexiones peatonales en la red viaria

1. En la red viaria se establecen, para el suelo urbano, las distancias máximas de conexión peatonal que a continuación se señalan:
a) En áreas comerciales o con densidad residencial superior a 20 viviendas por hectárea: 125 m.
b) En áreas con densidad residencial inferior a 20 viviendas por hectárea: 250 m.
c) A través de autovías y autopistas: 500 m.
d) En todos los casos, en los encuentros entre calles al mismo nivel.
2. Las conexiones peatonales carecerán en todos los casos, salvo por motivos de seguridad, de barreras al desplazamiento de personas con movilidad reducida.

Artículo 10.4.14. Condiciones de los itinerarios peatonales

1. Los pavimentos no serán inundables, deslizantes o inestables en ninguna circunstancia.
2. Las anchuras mínimas de los itinerarios peatonales se ajustarán a lo siguiente:
a) En el viario y espacios libres, aún en situaciones provisionales: 1,20 m.
b) En aceras de calles con anchura total superior a 8 m.: 1,50 m.; debiendo sumar las dos aceras una anchura no inferior al 60% de la latitud total de la calle.
c) En las zonas de los edificios públicos, el ancho mínimo de las dependencias no unipersonales ni destinadas a la comunicación vertical será de 1,50 m., y el de los pasos en cualquier caso, incluso huecos, situaciones provisionales, entre mobiliario, etc., 0,80 m.
3. Las calles con anchura total inferior a 5 m. se considerarán peatonales con eventual tolerancia para el tráfico rodado y carecerán de diferencia de alturas entre aceras y calzada.
4. Las aceras con anchuras iguales o mayores a 3 m. y en calles peatonales con ancho mínimo de 7 m. serán arboladas. Se exceptuarán las calles existentes allí donde la función, el carácter o la disposición de las infraestructuras lo desaconsejen.

Artículo 10.4.15. Condiciones de las concesiones de ocupación

1. No se autorizarán concesiones de ocupación en la vía pública en espacios peatonales o aceras con anchura inferior a 3 m., debiendo dejar en todo caso pasos peatonales libres con una anchura no inferior a 1,50 m.
Los elementos que materialicen la concesión serán desmontables o de transporte íntegro.
2. El tiempo de concesión no será indefinido y expirará automáticamente en los siguientes supuestos:
a) Constatación de merma de las condiciones de seguridad, accesibilidad, legibilidad ó manejabilidad del bien público afectado.
b) Constatación de que cualquier bien municipal resulte dañado o mermado en su servicio.

Artículo 10.4.16. Condiciones para la ejecución de obras afectando vías y espacios libres públicos

En los casos de obras privadas o públicas que para su ejecución se necesite la ocupación o afectación temporal de la vía pública, las condiciones que se deberán observar serán las siguientes:
a) En caso de necesidad se dispondrá itinerarios peatonales alternativos de anchura mínima 1,20 m. debidamente protegidos y señalizados.
b) En los viales dotados de zonas de aparcamiento, serán éstas las que deban ocuparse con preferencia a las aceras.
c) Las obras no deberán prolongarse en la red viaria más de seis meses. En caso de obras de gran envergadura, estas deberán sementares en tramos cuyo plazo de ejecución se ajusten a dicho límite.
d) Después de ejecutada cualquier obra, aunque sea exterior a los ámbitos definidos en el artículo 10.4.6., pero afecten a dichos bienes públicos, éstos serán repuestos, teniendo al menos las mismas características que antes de la actuación.

 

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El contenido del presente documento
es a título informativo, no vinculante al Plan General.

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