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NORMATIVA DE USOS, ORDENANZAS Y EDIFICACIÓN

 

CAPITULO OCTAVO:    TRANSPORTE Y COMUNICACIONES

Artículo 12.8.1. Definición y clases

1. Se define como usos para el transporte y las comunicaciones los espacios destinados a la comunicación y transporte de personas y mercancías, así como los complementarios que facilitan su buen funcionamiento.
2. A efectos de su pormenorización se establecen las siguientes clases:
a) Red viaria.
Cuando se destina a facilitar el movimiento de los peatones, bicicletas, automóviles y los medios de transporte colectivos en superficie habituales de las áreas urbanas (autobuses, metro ligero, etc.)
b) Aparcamientos.
Destinados al estacionamiento de vehículos.
c) Red ferroviaria.
Destinados a facilitar el movimiento de los vehículos sobre raíles.
d) Puerto.
Destinado a permitir el atraque de barcos.
e) Aeropuerto.
Destinado a facilitar el movimiento en tierra de las aeronaves.

Artículo 12.8.2.Condiciones de aplicación

Las condiciones que se señalan para los transportes y las comunicaciones serán de aplicación a los terrenos que el Plan General destine a este fin, así como a los que se puedan destinar en los correspondientes instrumentos de planeamiento de desarrollo.

Sección 1ª:    RED VIARIA

Artículo 12.8.3. Clasificación de la red viaria

1. A efectos de la aplicación de las condiciones pertinentes se consideran los siguientes rangos de vías:
a) Vías de primer orden. Son las vías de acceso a la ciudad, de circunvalación y de distribución principal.
b) Vías de segundo orden. Son las de acceso a distritos y barrios
c) Vías de tercer orden. Son las no incluidas en los apartados anteriores a) y b).
d) Sendas peatonales. Las destinadas a peatones.
2. En suelo urbano directo, los planos de "Alineaciones y Rasantes" determinan la amplitud y disposición de las vías. Los Estudios de Detalle, con el alcance establecido en la legislación urbanística, completarán esta ordenación.
En suelo urbano remitido a PERI y en suelo urbanizable programado, el viario se proyectará con las dimensiones y características que se deriven de las intensidades de circulación previstas y del medio que atraviesen y conforme a lo establecido en estas Normas.

Artículo 12.8.4. Condiciones de desarrollo de la red viaria

1. Para la ejecución, reforma o ampliación de las autopistas, autovías y vías primarias, el Ayuntamiento podrá considerar la necesidad de formular Planes Especiales para desarrollar las propuestas efectuadas por el Plan General. Dichos Planes Especiales podrán alterar las condiciones de trazado, sin que ello implique modificación de elementos, siempre que no supongan cambio sustancial de la ordenación vigente.
2. La ejecución, reforma o ampliación de las anteriores vías en las que sus condiciones estén suficientemente definidas por el Plan General., se podrá desarrollar mediante su inclusión en el Plan Parcial del sector de planeamiento donde estén enclavadas. o bien directamente, si la ejecución corresponde a la Administración municipal o a cualquier otro organismo competente, estatal, autonómico o provincial.
En todo caso, precisarán Proyecto de Urbanización, salvo que por revestir evidente simplicidad sea suficiente la redacción de un Proyecto Ordinario de Obras.

Artículo 12.8.5. Condiciones específicas de las vías públicas

1. Todas las calles y plazas son de uso público, aunque la conservación y mantenimiento estuviera a cargo de los particulares.
2. Es compatible la existencia de viario público con subsuelo privado destinado preferentemente a aparcamientos. Dicha situación se regulará bien mediante constitución de servidumbre o bien mediante cesión de la cota ±0. En esto casos la conservación y mantenimiento será a cargo de los particulares.
3. Para los terrenos que a la entrada en vigor del Plan General se encuentren en la situación a que se refiere al punto anterior, se les reconoce la existencia de una servidumbre un favor del municipio.
El Ayuntamiento estará facultado para exigir de inmediato la utilización pública de la calle, pudiendo los propietarios proponer la cesión gratuita y libre de cargas y gravámenes al Ayuntamiento de la cota ±0. En todo caso, estos espacios deberán estar dotados de la totalidad de los servicios previstos en estas Normas y en perfectas condiciones de urbanización.

Artículo 12.8.6. Regulación de caminos

1. Se definen como caminos las vías de servicio o de carácter complementario de actividades implantadas en suelo no urbanizable.
2. Corresponde a los titulares del camino su construcción, conservación y reparación.
3. La apertura de caminos está sujeta a licencia municipal, con cuya solicitud se acompañarán los siguientes documentos:
a) Estudio justificativo de la necesidad de su apertura, por el carácter de acceso o servicio a una actividad implantada en medio rural o uso de los permitidos por el Plan General en el Suelo no Urbanizable.
La necesidad se presume implícita en la solicitud de licencia deducida por órganos de la Administración, por lo que quedan exceptuados de este requisito.
b) Estudio previo o anteproyecto del camino en el que se expresarán los datos técnicos referentes a la ejecución del mismo.
c) La licencia podrá ser denegada cuando a criterio de la Administración concedente no quedase suficientemente acreditada la necesidad de su apertura.

Artículo 12.8.7. Vías pecuarias

El Ayuntamiento, de conformidad a lo establecido en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, establecerá un plan de utilización de las vías pecuarias compatible con su destino, o las integrará en la red de caminos y vías rurales o espacios libres si procediese su desafección.

Artículo 12.8.8. Servidumbre y afecciones de carreteras, caminos y vías primarias

1. Los terrenos adyacentes a las carreteras, en tanto estas mantengan dicha consideración a tenor de los preceptuado en la Ley 25/1988, de 29 de Julio, de Carreteras, estarán sujetas a las limitaciones derivadas de la citada legislación y en particular al respeto y mantenimiento de la zona de servidumbre, zona de afección y línea de edificación en las magnitudes exigidas para cada categoría de vía.
La línea de edificación, en las vías primarias que discurran o sean colindantes con el suelo urbano de este Plan General, serán las definidas en los planos de alineaciones.
El planeamiento parcial en suelo urbanizable precisará, previa fijación de alineaciones, la zona de protección de las carreteras con arreglo a las determinaciones generales y particulares contenidas en este Plan.
2. Los terrenos comprendidos dentro de la línea de edificación serán inedificables. No obstante, siempre que no exista proyecto de expropiación ni esté en contradicción con la banda de protección señalada en este artículo, podrá acumularse el aprovechamiento de estos suelos en la parte no afectada por la línea de edificación, de conformidad con la clasificación y calificación del suelo establecida en el Plan General.
Los terrenos comprendidos dentro de la zona de servidumbre de las carreteras no son computables a los efectos de los estándares previstos para espacios libres en el Reglamento de Planeamiento.
3. En los caminos y carreteras secundarias abiertos al uso público, la zona de servidumbre será de ocho metros como mínimo siempre que no esté consolidada una línea de edificación anterior a la aprobación de este Plan; en dicho caso, el Ayuntamiento considerará la necesidad de mantener dicha servidumbre o acomodarse a lo establecido por la nueva alineación.
4. La zona de dominio público en los caminos y carreteras secundarias incluirá al menos una franja de tres (3) metros de anchura a partir del límite de la calzada.

Sección 2ª:    APARCAMIENTOS

Artículo 12.8.9. Definición

1. Se define como aparcamiento al espacio fuera de la calzada de las vías, destinada específicamente a estacionamiento de vehículos.
2. Se definen como garajes los espacios cubiertos situados sobre el suelo, en el subsuelo o en las edificaciones destinados al estacionamiento temporal de vehículos.

Artículo 12.8.10. Condiciones de aplicación

1. Podrán autorizarse en edificios exclusivos previa petición justificada, que analice adecuadamente su incidencia en el tráfico y prevé su régimen de explotación.
2. La autorización municipal estará condicionada al un estudio del posible efecto sobre las condiciones ambientales y circulatorias. Igualmente se condicionará a la existencia real del déficit a paliar.

Artículo 12.8.11. Reservas de espacios para aparcamientos

1. En suelo urbano sujeto a planeamiento las reservas de aparcamientos serán las correspondientes a los usos según define el artículo 12.8.12 siguiente, salvo en aquellos casos que pudieran asimilarse por extensión y características a planes parciales, en los que serán de aplicación las definidas en el apartado 2 siguiente.
2. En suelo urbanizable, la reserva mínima a establecer en los Planes Parciales será de dos plazas por cada 100 m2 de aprovechamiento lucrativo. La mitad de dicha dotación habrá de preverse en el interior de la parcela, pudiendo situarse el resto de las plazas en áreas reservadas para este uso situadas al aire libre anejas a la red viaria, en proporción mínima de un 20% del número total de plazas.
Para las viviendas de promoción pública y en régimen especial de promoción pública en alquiler, la dotación mínima de aparcamientos será de una plaza por cada 100 m2 de aprovechamiento lucrativo, sin perjuicio de que, cuando razones urbanísticas o de otra naturaleza lo aconsejen, se exija motivadamente, el mismo estándar de aparcamiento de las viviendas que no tengan tal calificación de públicas.
3. Los Planes Parciales en Suelo Urbanizable, y los Planes Especiales si ello es coherente con su finalidad, habrán de prever además suelo para aparcamiento en función de la edificabilidad y los usos, en la cantidad y de acuerdo con lo que se regula para cada uso en los párrafos siguientes de éste y el siguiente artículo, de manera que se asegure espacio suficiente para paradas y estacionamiento de vehículos en relación con la demanda derivada de dichos usos y su intensidad
Los Planes Parciales para uso industrial establecerán, por encima de las anteriores regulaciones, las reservas en función del tráfico de autobuses, camiones, tráilers u otros medios de transporte previsibles de acuerdo con la naturaleza de los usos previstos, dimensionando las plazas de acuerdo con el tamaño de éstos.
En usos dotacionales, la reserva de plazas de aparcamientos se establecerá en función de la demanda efectiva de dichos usos. La dotación mínima será de una plaza por cada 100 m2 de techo.

Artículo 12.8.12. Reservas de aparcamiento por usos

1. Para los edificios de nueva planta, deberá preverse en los proyectos, como requisito indispensable para obtener la licencia, las plazas de aparcamiento fuera de la calzada que se regulan en el apartado siguiente.
Dichas plazas podrán disponerse bien en el interior del edificio o en terrenos edificables del mismo solar o en solares a una distancia no mayor de 300 m. cuya propiedad se acreditará debidamente para obtener licencia.
Se exceptúa de lo anterior lo edificios correspondientes a la Ordenanza de Edificios Protegidos y al PEPRI CENTRO y PERI Trinidad-Perchel, donde se estará a lo dispuesto en su normativa específica.
2. Las plazas mínimas de aparcamiento que deberán preverse son las siguientes:
a) Para uso de vivienda la más restrictiva de las dos siguientes:
- Una plaza por cada 100 m2 construidos de vivienda, incluidas zonas comunes.
- Una plaza por cada vivienda.
Para las viviendas de promoción pública en régimen especial de promoción pública en alquiler, la dotación mínima será de una plaza por cada 100 m2 construidos de vivienda, incluidas zonas comunes, sin perjuicio de que, cuando razones urbanísticas o de otra naturaleza lo aconsejen, se exija motivadamente, el mismo estándar de aparcamiento de las viviendas que no tengan tal calificación de públicas.
Sólo se eximirán de esta obligación de disponer de aparcamiento o garaje, ya sea en subsuelo o en superficie, aquellos solares de Suelo Urbano situados en zonas consolidadas por la edificación en los que concurran alguna de las siguientes circunstancias:
- Los que se construyan sobre una parcela de superficie inferior a 300 m2.
- Los que den frente a calle con calzada sin tráfico rodado, o siendo con tráfico rodado tengan anchura entre alineaciones opuestas inferior a 6 m.
- Los que tengan su frente de fachada inferior a 6 m.
Las parcelas de Suelo Urbano en las que concurran alguna de estas circunstancias pero que sean consecuencia de nueva parcelación, habrán de hacer su previsión de aparcamientos en unidades zonales contiguas a las viviendas y en la proporción establecida en este apartado.
b) Para todo otro uso diferente del de vivienda, se hará la previsión de plazas correspondiente al uso obligado en proyecto y en cualquier caso la dotación mínima será de 1 plaza por cada 50 m2. de oficina, por cada 25 m2. de techo comercial de establecimiento >2.500 m2. y por cada 50 m2. de techo comercial de establecimiento <2.500 m2.
c) Por industrias, almacenes y, en general, locales destinados a uso industrial, una plaza por cada 100 m2. de superficie cubierta.
d) Teatros cubiertos o al aire libre, cines, salas de fiesta, de espectáculos, de convenciones y congresos, auditórium, gimnasios y locales análogos.
Las reservas mínimas serán de una plaza de aparcamiento por cada 15 localidades hasta 500 localidades de aforo, y a partir de esta capacidad, una plaza de aparcamiento por cada 10 localidades.
e) Hoteles y residencias. Las reservas mínimas serán las siguientes:
Instalaciones de 5 estrellas: una plaza por cada 3 habitaciones.
Instalaciones de 4 estrellas: una plaza por cada 4 habitaciones.
Instalaciones de 3 estrellas: 1 plaza por cada 5 habitaciones.
Instalaciones de 2 o menos estrellas: una plaza por cada 6 habitaciones.
f) Clínicas, sanatorios y hospitales: una plaza por cada 2 camas, o cada 50 m2 construidos.
g) Bibliotecas, galerías de arte, y museos públicos: deberá preverse un espacio de aparcamiento por cada 200 m. en establecimientos de más de 1.600 m2.
h) Centros de mercancías. Deberá preverse un espacio de aparcamiento por cada 6 empleos, más un espacio de aparcamiento por cada vehículo utilizado en la empresa, y se observará especialmente lo regulado en el artículo 12.8.11 de estas Normas.
4. Lo dispuesto en los anteriores apartados, es aplicable también a los edificios que sean objeto de ampliación de su volumen edificado. La cuantía de la previsión será la correspondiente a la ampliación. Igualmente se aplicarán estas reglas en los casos de modificación de los edificios o las instalaciones, que comporten cambio de uso.
5. En caso de edificios destinados a diversos usos, el número mínimo de plazas de aparcamiento se determinará en función del número de plazas asignado a cada uno de los usos

Sección 3ª:    RED FERROVIARIA

Artículo 12.8.13. Definición

1. La red ferroviaria comprende el conjunto de espacios e infraestructuras, de superficie o subterráneos, reservados al funcionamiento del ferrocarril como medio de transportes de personas y mercancías.
2. La red ferroviaria comprende:
a) La zona de vías, constituida por los terrenos ocupados por las vías y sus instalaciones complementarias.
b) La zona ferroviaria, constituida por los talleres, muelles, almacenes y, en general, cualquier instalación directamente relacionada con el movimiento del ferrocarril.
c) La zona de servicio ferroviario, constituida por los andenes y estaciones que permiten la utilización del servicio por los ciudadanos.
3. Forman parte del dominio público ferroviario los terrenos, obras e instalaciones fijas afectos a dicho uso. Los cuales son calificados por el presente Plan General como Sistema General ferroviario, quedando afectos al uso y servicio público.

Artículo 12.8.14. Condiciones de desarrollo

1. Sin perjuicio de la competencia estatal en materia de ferrocarriles, este Plan General ordena los espacios incluidos dentro de la red ferroviaria e impone determinadas limitaciones a los suelos colindantes situados fuera de la misma.
2. Con objeto de orientar más cuidadosamente los Proyectos de Urbanización, previamente a los mismos, y salvo actuaciones puntuales necesarias y urgentes, que no afecten las determinaciones de este Plan General, será precisa la aprobación de un Plan Especial que ordene los correspondientes terrenos.
3. El Plan Especial podrá proponer usos distintos de los propiamente ferroviarios, siempre que se justifiquen la innecesariedad de los mismos para el cumplimiento de sus fines ferroviarios y se garantice, a juicio municipal, su adecuada inserción urbana.
En este caso, será necesaria la tramitación previa o simultánea de Expediente de Modificación de Elementos, cuando la calificación de dichos usos requiera de la alteración de los límites del sistema general ferroviario. Sin dicho requisito no podrán procederse a la desafectación de las correspondientes tasas.

Artículo 12.8.15. Condiciones generales de diseño

1. Los elementos de la red ferroviaria estarán sujeto al cumplimiento, que en cuanto a su diseño, se establece en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, su Reglamento y lo dispuesto en estas Normas.
2. Para garantizar la seguridad de las personas o cosas, el Plan General exige el vallado de las líneas o a establecer los adecuados elementos alternativos de protección a toda nueva urbanización que se instale en sus márgenes
3. La supresión de los pasos a nivel y su sustitución por otros de distinto nivel cuando obedezca a la mayor intensidad de tráfico originados por la reordenación o urbanización de un ámbito o terreno inmediato o próximo a la vía férrea tendrá la consideración de coste de urbanización de la actuación.
4. En suelo urbano, la línea de edificación de los terrenos que sean cruzados por la vía férrea o de los colindantes a ella será la fijada en el plano de alineaciones de este Plan General.

Artículo 12.8.16. Servidumbres

1. Las ordenaciones que sean cruzadas por las vías férreas, o inmediatas a ellas, regularán la edificación y el uso del suelo respetando las limitaciones y servidumbres impuestas por la legislación ferroviaria y, en particular, lo establecido en el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
2. En suelo urbano, la línea de edificación en las inmediaciones de las vías férreas será la fijada en el "plano de rasantes".

Sección 4ª:    PUERTOS

Artículo 12.8.17. Definición y clases

1. La red de transporte portuaria está constituida por el espacio intermodal de transportes marítimo-terrestres, el cual posibilita la realización de las operaciones relacionadas con el tráfico portuario.
2. A efectos de su regulación pormenorizada se distinguen, dentro del puerto, los siguientes usos:
a) Actividades propiamente portuarias.
Comprenden las obras e instalaciones fijas de los puertos, los usos de industria, almacén y oficinas, y los de transporte, almacenaje y distribución directamente relacionados con las funciones propias del puerto.
b) Actividades complementarias.
Que comprenderán las actividades comerciales portuarias, así como las que correspondan a empresas industriales y comerciales cuya ubicación en el puerto esté justificada por su relación con el tráfico portuario, por el volumen de los tráficos marítimos que generen o por los servicios que prestan a los usuarios del puerto.
c) Espacios de reserva
Que garanticen el desarrollo futuro de la actividad portuaria.
Dichos espacios quedarán incluidos, en su caso, en la zona de servicios del puerto que, al efecto, delimite la Administración Portuaria en el correspondiente Plan de Utilización del Espacio Portuario.
3. Forman parte del dominio público portuario estatal los terrenos, obras e instalaciones fijas de los puertos, así como los terrenos del dominio público marítimo-terrestre afectos a los puertos e instalaciones portuarias. Los mismos, de conformidad con lo previsto en la legislación vigente, son calificados por el presente Plan General como sistema general portuario, quedando en consecuencia afectos al uso y dominio públicos.

Artículo 12.8.18. Condiciones de aplicación

1. El régimen de los espacios portuarios se ajustará a lo dispuesto en la Ley de Costas, en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en el correspondiente Plan de Utilización del Espacio Portuario, en su caso, y en la restante legislación específica en la materia.
Se respetarán, además, aquellas determinaciones que por razones urbanísticas y en ejercicio de las competencias atribuidas por la Ley del Suelo, se establecen en esta Normas y en el planeamiento especial que las desarrolle.
2. Estas Normas serán igualmente de aplicación, en lo que proceda, a los restantes puertos existentes o que pudieran instalarse en el término municipal.

Artículo 12.8.19. Condiciones de desarrollo

1. Para la ordenación del recinto portuario se formulará por la Autoridad Portuaria un Plan Especial que tendrá por objeto su organización interna, así como la regulación de las actividades que puedan establecerse en su interior, y cuya tramitación y aprobación, que se ajustará a lo dispuesto en la legislación urbanística y sectorial aplicable, corresponderá al Ayuntamiento de Málaga.
2. El Plan Especial respetará los siguientes criterios:
a) No incluirá determinaciones que supongan interferencia o perturbación en el ejercicio de las competencias de la explotación portuaria, a cuyo fin se atendrá a lo dispuesto, en su caso, en el Plan de Utilización del Espacio Portuario, Reglamento de Servicio y Policía del puerto de Málaga y Ordenanzas de la Autoridad Portuaria.
b) Deberá resolver adecuadamente las conexiones de la ciudad con el puerto, en orden a su mejor integración y funcionalidad.
En particular se procurará la adecuada conexión con los restantes sistemas generales del transporte terrestre.
c) Igualmente deberá precisar y detallar la ordenación y regulación de los usos en su frente a la ciudad, evaluando las diversas alternativas y las ventajas que cada una de ellas suponga para la ciudad y el puerto.
d) El Plan Especial podrá proponer usos distintos de los enumerados en el apartado 2 del artículo 12.8.17 de estas Normas, siempre que se justifique la innecesariedad de los terrenos para el cumplimiento de los fines portuarios y se garantice, ajuicio municipal, su adecuada inserción territorial y urbanística.
En este caso será necesaria la tramitación previa o simultánea de expediente de modificación de elementos del Plan General, cuando la calificación para dichos usos requiera de la alteración de límites del sistema general portuario. Sin dicho requisito no podrá procederse a la desafectación de los correspondientes terrenos.
3. La inclusión del recinto portuario en el ámbito de un Plan Especial implica la suspensión del procedimiento de concesión de licencias hasta tanto no se produzca su entrada en vigor. No obstante, durante este período podrán autorizarse obras de ampliación o reforma de edificios existentes siempre que el volumen de las ampliaciones no rebase el veinte por ciento (20 por 100) del existente y estén contempladas en el Plan de Utilización del Espacio Portuario.

Sección 5ª:    TRANSPORTE AEREO

Artículo 12.8.20. Definición

1. Los terrenos destinados a transporte aéreo son los que se destinan a albergar las instalaciones que hacen posible el movimiento de las aeronaves, tanto en su vuelo como en tierra.
Comprende los suelos ocupados por el Aeropuerto del Rompedizo, la Base Aérea Militar de Málaga y el Aeroclub, así como su zona de servicio.
2. A efecto de la regulación de los usos pormenorizados se distinguen:
a) Aeropuerto.
Es la zona que se destina a facilitar la utilización del servicio por los ciudadanos. Admite uso de naves de estación y los servicios terciarios complementarios.
b) Otras instalaciones de tierra.
Se admiten los edificios con uso industrial o de servicio terciario directamente vinculados al funcionamiento de las aeronaves, vivienda para la custodia de las instalaciones, residencia comunitaria para los agentes del servicio y equipamientos para el personal del servicio.
c) Espacios de reserva.
Que garanticen el futuro desarrollo del aeropuerto, y que son delimitados expresamente por este Plan General, sin perjuicio de los complementariamente pudiera establecer el Plan Especial del Aeropuerto, conforme a lo dispuesto en estas Normas.
3. Forman parte del dominio público aeroportuario estatal los terrenos, obras e instalaciones fijas del aeropuerto, lo cuales son calificados por el presente Plan General como sistema general aeroportuario, quedando en consecuencia afectos al uso y dominio públicos.

Artículo 12.8.21. Condiciones de aplicación

1. El régimen de los espacios destinados al transporte aéreo se ajustará a lo dispuesto en la Ley de Aeropuertos de 1940 y a la Ley 48/1960 de Navegación Aérea, así como a la restante legislación vigente en la materia.
Se respetarán, además, aquellas determinaciones que por razones urbanísticas y en ejercicio de las competencias atribuidas por la Ley del Suelo, se establezcan en estas Normas y en el planeamiento especial que, en su caso, las desarrolle.
2. Estas Normas serán igualmente de aplicación, en lo que proceda, a los restantes aeropuertos existentes o que pudieran instalarse en el término municipal.

Artículo 12.8.22. Condiciones de desarrollo

1. La ordenación del aeropuerto podrá efectuarse mediante un Plan Especial, que complete las determinaciones de este Plan General, de conformidad a los siguientes criterios:
a) No incluirá determinaciones que supongan interferencia o perturbación en el ejercicio de las competencias de la explotación aeroportuaria, a cuyo fin se atendrá a lo dispuesto, en su caso, en la legislación vigente.
Deberá resolver adecuadamente las conexiones de la ciudad y su entorno metropolitano con el aeropuerto, en orden a su mejor integración y funcionalidad.
En particular se procurará la adecuada conexión con los restantes sistemas generales del transporte terrestre.
c) El Plan Especial delimitará dentro de la zona de reserva prevista inicialmente por este Plan General los terrenos necesarios para la ampliación de las instalaciones vinculadas estrictamente al uso aeroportuario y sus complementarios, que se calificarán como sistema general aeroportuario, mediante la oportuna modificación de elementos que se deberá tramitar de manera previa o simultánea a dicho Plan Especial.
d) El Plan Especial podrá proponer usos distintos de los enumerados en el apartado 2 del artículo 12.8.20 de estas Normas, pero los correspondientes terrenos no podrán en ningún caso quedar incluidos en el ámbito del sistema general aeroportuario, debiendo someterse al régimen general del suelo urbanizable o no urbanizable establecido en la legislación vigente.
Cuando la calificación para dichos usos suponga la alteración de los límites del sistema general portuario preexistente, será necesaria la tramitación previa o simultánea de un expediente de modificación de elementos del Plan General. Sin dicho requisito no podrá procederse a la desafectación de los correspondientes terrenos.
2. La inclusión del recinto aeroportuario en el ámbito de un Plan Especial implica la suspensión del procedimiento de concesión de licencias hasta tanto no se produzca su entrada en vigor. No obstante, durante este período podrán autorizarse obras de ampliación o reforma de edificios existentes siempre que el volumen de las ampliaciones no rebase el veinte por ciento (20 por 100) del existente.
En particular la suspensión de licencias afectará sin excepciones de ningún tipo a los terrenos destinados a zona de reserva, cuyos usos y edificaciones existentes quedarán sometidos al régimen del fuera de ordenación.

Artículo 12.8.23. Servidumbres

Los terrenos colindantes al aeropuerto quedan sometidos a las limitaciones derivadas del Decreto 584/1972, de 24 de febrero, que regula las servidumbres aeronáuticas y demás legislación específica en razón a la seguridad del tráfico aéreo.

 

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