De conformidad con lo previsto en el art. 20 del RDL 2/2004, de 5 de Marzo, por el
que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, así
como en el art. 6 de la Ley 8/89 de 13 de Abril de Tasas y Precios Públicos,
modificado por la ley 25/98 de 13 de julio, se establecen las tasas reguladoras de la
utilización privativa o aprovechamiento especial de la vía pública que a continuación
se relacionan:
a) Establecimiento de quioscos, cabinas de transmisión de voz, datos e imagen u otras
instalaciones similares en la vía pública.
b) Ocupación de la vía pública con Mesas, veladores, sillas, delimitadores, jardineras y
cualquier otra clase de elementos de análoga naturaleza, así como la exhibición de
publicidad en los mismos y el mobiliario especial con motivo de Planes de
Aprovechamiento.
c) Ocupación de terrenos de uso público con toldos e instalaciones semejantes,
colocados en establecimientos comerciales e industriales, así como la exhibición de
publicidad en los mismos.d) Ocupación de la vía pública o terrenos de uso público con puestos, barracas,
casetas de venta, espectáculos y atracciones, comercio callejero realizado en régimen
de ambulancia y en mercados y mercadillos ocasionales o periódicos no permanentes,
la Distribución gratuita de prensa, así como los rodajes cinematográficos, los
vehículos promocionales y las Ferias de Artesanías, Exhibiciones comerciales y
similares.
e) Aprovechamientos Especiales con puestos, barracas, casetas de ventas,
espectáculos o atracciones durante la Feria de Málaga o en las festividades o festejos
tradicionales.
f) Cualquier otro uso o utilización que guardando identidad con los anteriormente
definidos tenga una distinta denominación, respetando en todo momento la
prohibición del uso de la analogía para extender el ámbito del hecho imponible.
2. Las Tasas reguladas en esta Ordenanzas son independientes y compatibles entre sí
mismas.