Nº Expediente 2005/264
Tipo de resolución Deudas en Vía de Apremio
Sentido de la resolución DESESTIMADA
Sinopsis
La impugnación de la providencia de apremio no se basa en ninguno de los motivos tasados permitidos por la LGT.
Nº Expediente 2005/264
Tipo de resolución Deudas en Vía de Apremio
Sentido de la resolución DESESTIMADA
Sinopsis
La impugnación de la providencia de apremio no se basa en ninguno de los motivos tasados permitidos por la LGT.
Nº Expediente 2005/263
Tipo de resolución Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
Sentido de la resolución DESESTIMADA
Sinopsis
Inadmisión por extemporaneidad de 1 día, con cita de la jurisprudencia aplicable sobre el cómputo de los plazos fijados en meses, también para la Administración, Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2003 y Sentencia del TSJ Cataluña, de 17 de diciembre de 2004. Resulta de aplicación el art. 48.4.b) del Reglamento Orgánico del Jurado, la inadmisibilidad.
Nº Expediente 2005/262
Tipo de resolución Deudas en Vía de Apremio
Sentido de la resolución DESESTIMADA
Sinopsis
Reclamación contra Providencia de Apremio por falta de pago de Multa de Tráfico. Alega Falta de Notificación de la Sanción, que resulta no ser cierta, pues el propio reclamante admite que se le notificó en su domicilio y así consta en el expediente; y no cabe admitir tampoco la alegación de Prescripción de la Sanción, según el art. 81.3 de la Ley de Seguridad Vial, porque el plazo de un año se computa desde que la sanción adquirió firmeza, lo cual sucedió una vez que se notificó la resolución del recurso administrativo interpuesto, frente al que ya no cabía otro, habiéndose iniciado el procedimiento de apremio mucho antes de que transcurriera el año.
Nº Expediente 2005/261
Tipo de resolución Otros
Sentido de la resolución DESESTIMADA
Sinopsis
Reclamación de AUNA Telecomunicaciones, Expediente de Inspección, por no haber presentado durante 2001 a 2002 los ingresos brutos a efectos de la Tasa del 1,5%, argumentando que no son Empresa Suministradora, no prestan servicios a la generalidad o parte importante del municipio, ni utilizar el dominio público. Acto de Derivación de Responsabilidad; Inexistencia de Hecho Imponible; no prestación servicios a la comunidad. Derivación de Responsabilidad: Art. 72 LGT1963; art. 37, 4 y 5 LGT, AUNA recibió en bloque, en virtud de escisión parcial, de Retevisión, la unidad económica, quedando Subrogada en los contratos de prestación de servicios, instalaciones y explotación de redes. Art. 259 LSA: obligación solidaria de Auna para hacer frente a las responsabilidades de todo orden, incluídas las fiscales; además, Auna atendió len su propio nombre los requerimientos que se le hicieron y aportó documentación, retiró los documentos de pago, es decir, lo conocía todo y alegó en su propio nombre, no habiéndosele causado indefensión, que es lo que la Declración de responsabilidad quiere evitar: STS 26 mayo 1994: la subrogación convierte al subrogado en responsable directo de todas las obligaciones. Alega que Ret no usaba siempre el dominio público, que no prestaba servicios a la generalidad y que no era empresa suministradora: diferencia entre acceso directo e indirecto, este último no estaba gravado antes después de 2003, pero esta norma, ciertamente modificada, no estaba en vigor al tiempo reclamado, no existiendo entonces distinciones entre acceso directo e indirecto, tributando ambos igual. Servicios a la Generalidad:STS 13 octubre 2001: no hace falta indagar en el número exacto de usuarios, sino en la vocación de prestación generalizada. No es Empresa de Servicios: cómo no va a serlo si prestaba servicio telefónico. Infracción Grave: se imputa a la empresa anterior, no a AUNA, por lo que nada puede alegar ésta sobre ese particular. (En este punto, yo no estoy de acuerdo).
Nº Expediente 2005/260
Tipo de resolución Tasa Entrada de vehículos
Sentido de la resolución DESESTIMADA
Sinopsis
Reclamación que se interpone contra Sanción de Tráfico, frente a la que se ha interpuesto previamente Recurso de Reposicion, todavía no resuelto. Se declara la inadmisión conforme a lo dispuesto en el art. 48.4.a) , en relación con el 22.c) del Reglamento Orgánico, por ser un acto no susceptible de reclamación en vía económico administrativa.