Sinopsis
Alegaciones: Solicita devolución de lo abonado de mas a consecuencia del error existente, en lo que
a superficie se refiere, en la descripción del inmueble que constituye el objeto tributario de la
inscripción tributaria. ESTIMACIÓN: la jurisprudencia ha mantenido tradicionalmente una doctrina muy
restrictiva en cuanto a la calificación de error de hecho, exigiendo que éste sea ostensible,
manifiesto e indiscutible, sin necesidad de mayores razonamientos. Sin embargo, en resoluciones más
recientes incluye dentro de esta categoría al error en la superficie asignada a un bien inmueble,
siempre que este dato no sea el resultado de la aplicación de una norma jurídica. Ello supone que,
en caso de errores materiales o de hecho, su revisión y subsanación haya de realizarse por la vía de
la rectificación de errores contemplada en el artículo 220 de la LGT, lo que supone que la
resolución que los reconozca haya de producir efectos desde que el error se cometió y no desde que
se subsanó, por exigirlo así el principio, constitucionalmente recogido, de capacidad económica que
excluye un gravamen basado en un valor reconocido como erróneo y discrepante con la realidad por el
órgano que lo fijó, pues lo contrario supondría gravar una capacidad ficticia. Procediendo la
devolución interesada si bien sólo de aquellos ejercicios respecto de los que no hubiera prescrito
tal derecho en el momento en que por primera vez se formula su solicitud.